“¿Son los contratos menores que se preparan para las distintas ediciones de certámenes repetitivos? ¿O se considera que tienen diferentes objetos al ser cada edición un ordinal distinto de edición e incluso caber la posibilidad de no celebrarse?”
Sobre la naturaleza jurídica de los contratos menores, se ha pronunciado este servicio en numerosas ocasiones, destacando, entre otros aspectos, su tramitación simplificada, su limitación cuantitativa y temporal, así como la prohibición de fraccionamiento ilícito del contrato cuando se utiliza esta figura. Así, y sin ánimo de exhaustividad, en la reciente consulta 098/2025, señalábamos lo siguiente:
“Así pues, la normativa contractual establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico.
Por su parte, el artículo 29.8. de la LCSP establece que “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”.
De acuerdo con lo expuesto, son dos los límites generales que para los contratos menores establece la normativa contractual:
- El límite cuantitativo: su valor estimado debe ser inferior a 15.000 euros, para el contrato de servicios, que es el que nos ocupa (artículo 118.1).
- El límite temporal: su duración no podrá ser superior a un año ni ser susceptible de prórroga (artículo 29.8).
Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 de la LCSP no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
Asimismo, el artículo 131.3 de la LCSP indica que: “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”
(…).
(…) (E)s preciso tener en cuenta que en ningún caso cabe la utilización de dicha contratación con carácter fraudulento, con el fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. Este carácter puede deducirse de la celebración con carácter recurrente de varios contratos menores en lugar de licitar un procedimiento que garantice los principios que deben regir toda contratación: igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia. Esta circunstancia restringe la posibilidad de adjudicar un nuevo contrato menor, aun cuando sea un empresario distinto que cuente con capacidad de obrar y habilitación profesional necesaria, dado que debe respetarse la prohibición de fraccionamiento del objeto del contrato establecida en la LCSP, así como la garantía de los citados principios.
(…).
Como podemos observar, la OIReScon limita el uso de la contratación menor para prestaciones que tengan carácter recurrente y que año tras año respondan a la misma necesidad, abogando, para estos casos, por la utilización de los procedimientos ordinarios. Al mismo tiempo, vela por la justificación del no fraccionamiento del contrato con el fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación.
De acuerdo con lo indicado, este servicio considera que la celebración de un nuevo contrato menor, con carácter recurrente (ya que responde a la misma necesidad y con identidad de objeto), implicaría la adjudicación vulnerando los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. (…)”.
Señalado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, la consultante pregunta sobre la posibilidad de celebrar contratos menores para distintas ediciones de certámenes. No especifica la misma si lo que se pretende contratar es, por ejemplo, servicios de montaje de equipamientos de exposición -tales como stands, paneles, vinilos o moquetas-; la actuación de artistas que participen en dichos eventos -bandas musicales, orquestas, cantantes…-; la contratación de personal que preste servicios en los mismos -camareros, mozos, azafatos, taquilleros…- o cualquier otra contratación relacionada con su celebración.
En cualquier caso y en lo que aquí respecta, resulta esencial planificar correctamente la contratación, así como justificar las necesidades a contratar, en el sentido de que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios (Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación). De esta manera si, en el supuesto que nos ocupa, los certámenes tienen, por ejemplo, una periodicidad anual que implique la contratación de los mismos servicios en cada edición, podrá llevarse a cabo la celebración de un procedimiento ordinario, como el abierto, que garantice su prestación durante varios ejercicios.
Incluso sería posible la división en lotes del objeto del contrato de modo que cada uno de los mismos -servicios de equipamiento, contratación de personal….- respondan a las necesidades que se pretenden cubrir con la celebración del contrato.
Por el contrario, si las necesidades a contratar varían cada año, de forma que cada edición no guarde relación con la anterior, o dependan de circunstancias que no puedan garantizar su continuidad, se podrá recurrir a la figura del contrato menor siempre que, además del resto de requisitos, se justifique que no se está fraccionando el objeto del contrato con la finalidad de disminuir su cuantía o eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan (ex artículo 99 de la LCSP).
En conclusión, para la celebración de contratos menores resulta imprescindible cumplir los requisitos establecidos en la LCSP y, en especial, acreditar que no se fracciona el objeto del contrato. Si los certámenes son repetitivos y cada año responden a las mismas necesidades, podrá tramitarse un procedimiento abierto que cubra diferentes ediciones del evento.
Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.
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