“En relación con el contrato de la “Organización del acto institucional del xxx xx xx xxxx xxxxx, en el Auditorio xxxxxx, expediente 2xxx/00xxx0”, desde el Servicio de Presupuestos y Contratación de xxxxx se hace esta consulta:
ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- La xxxxx licitó el contrario anterior mediante un procedimiento abierto simplificado, con un presupuesto de 144.595,00 euros, impuestos incluidos, y el plazo de presentación de ofertas finalizó el día 3/03/2026, a las 14:00 horas. El contrato no es modificable ni prorrogable y su valor estimado es de 119.500,00 euros.
2.- El contrato tiene 7 lotes (idea creativa, escenografía, imprenta, audiovisuales, señalización, etc.) y a la licitación concurrieron en plazo un total de 14 empresas a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
3.- Los criterios de valoración de las ofertas son el precio (objetivo) y la evaluación mediante juicio de valor (subjetivo) de una memoria o propuesta técnica que especifique la solución planteada para cada lote de acuerdo con los pliegos.
4.- En la sesión del día 4/03/2026 la mesa de contratación abrió los sobres nº 1 de la documentación administrativa y la relativa a los criterios de adjudicación evaluables mediante un juicio de valor de las 14 licitadoras. El Secretario de la mesa pudo comprobar que, si bien aparecía como una de las licitadoras en la Plataforma la empresa XX, con NIF xxxxxx, la documentación adjunta a su oferta correspondía a otra empresa llamada YY, con NIF xxxxxxxx. En la Plataforma esta oferta tuvo entrada el día 2/03/2026 a las 10:13:35 horas. La persona que aparece como representante legal de estas dos empresas es la misma, XXXX XXXXX XXXXX. Así nos consta en la Plataforma y en el ROLECE, en nombre de XX., y en la documentación adjunta en nombre de YY.
La documentación de YY es el Anexo II de la Declaración Responsable, la Propuesta Técnica para el Lote 6 y la Cifra de Negocios. También disponemos del documento con las Autorizaciones de Consulta, pero éste a nombre de XX.
5.- Para el lote 6 de “Elementos Informativos (Señalización)” sólo concurre la oferta anterior y otra de la licitadora xxxxxxx.
6.- El Secretario de la Mesa contactó telefónicamente con el representante legal, XXXX XXXXX XXXXX, y éste le informó de que es representante de ambas empresas y de que había cometido un error al introducir los datos inicialmente de XX., siendo su voluntad que quede finalmente como licitadora YY. Estamos a la espera de que nos haga estas aclaraciones por escrito.
7.- En la mesa de contratación de la xxxx por todos sus miembros se ha debatido sobre la resolución a adoptar ante esta duplicidad de empresas en una misma oferta, sin llegar a una conclusión clara.
CONSULTA:
A la vista de los hechos expuestos, SE SOLICITA al Servicio Infocontrata CLM de la Junta Central de Contratación para que INFORME sobre la admisión o inadmisión de los licitadores XX e YY o la admisión o exclusión de su oferta, en el procedimiento”
Posteriormente, con fecha 11 de marzo, se remite a este servicio escrito de aclaración del representante legal de ambas empresas, a solicitud de la mesa de contratación.
Nos encontramos ante un caso en el que se presenta como licitadora una entidad que, sin embargo, adjunta una oferta de otra. Consultado el ROLECSP, se ha podido comprobar que D. xxxx xxxxx xxxxx es, efectivamente, administrador único de las dos sociedades, actuando como su representante legal, teniendo, pues, facultades para actuar en nombre de ambas empresas; es este el que firma tanto los datos cumplimentados en PLACSP, en nombre de la entidad XX, como la oferta documentada (anexo II “declaración responsable” y memoria técnica), en nombre de YY. Para que se aclare esta contradicción, y a requerimiento de la mesa de contratación, el representante legal indica lo siguiente:
“Este hecho se debe únicamente a un error involuntario al seleccionar la empresa con la que se accedía al perfil de la plataforma, dado que ambas entidades se gestionan desde el mismo entorno de trabajo y con los mismos medios técnicos para la preparación y presentación de documentación en procedimientos de contratación pública.
Se hace constar que:
- Toda la documentación incluida corresponde a la empresa YY, tal y como figura en los documentos aportados.
- No se ha producido modificación alguna de la oferta ni de la documentación presentada, tratándose exclusivamente de una incidencia en el perfil desde el que se realizó el acceso a la plataforma.
- La intención de participación en el procedimiento corresponde a YY, empresa a la que se refieren los documentos incorporados.
Mediante el presente escrito se procede a aclarar la incidencia detectada, tratándose de un error material en la operativa de acceso a la plataforma electrónica y no de una discrepancia en el contenido de la documentación presentada”.
Tal y como hemos indicado, en este supuesto únicamente se encuentra documentada (sobre nº 1) la oferta de la empresa YY aun cuando, al cumplimentar los datos en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PLACSP), se incluya la denominación social de otra: XX. De acuerdo con lo que se establece en el escrito de aclaración, habrá que valorar si realmente se trata de un error subsanable o no, a los efectos de tener por presentada la oferta de YY, que, según dicho escrito, es la empresa que verdaderamente tiene la intención de participar en el correspondiente procedimiento de contratación.
En este análisis habremos de tener presentes los principios inspiradores de toda contratación a que se refiere el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato, y aseguramiento de una eficiente utilización de los fondos públicos mediante la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Asimismo, debemos ser conscientes de que la expulsión de la licitación por un defecto de carácter meramente formal de una de las licitadoras constituye una merma de la concurrencia perfectamente evitable, siempre que, lógicamente, se confiera idéntica posibilidad de subsanación a todas las licitadoras que se encuentren en análoga circunstancia (Resolución nº 162/2021, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-).
Sobre el trámite de subsanación, es preciso traer a colación el Acuerdo 93/2024, de 15 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón que, citando la doctrina del TACRC, indica:
“(…) Como subraya el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. (Resolución nº 986/2019) “El trámite de subsanación tiene por objeto impedir, en aras del principio antiformalista y pro actione y en beneficio de una concurrencia efectiva, la exclusión de licitadores de los procedimientos de contratación pública por meros defectos formales advertidos en su documentación. El efecto útil del trámite de subsanación exige que la entidad contratante de al licitador una oportunidad real y efectiva de subsanar los defectos advertidos en su documentación, lo que presupone la indicación clara y expresa de dichos defectos en el propio requerimiento de subsanación”. Y no podemos olvidar que la subsanación de estos simples defectos materiales opera como garantía del principio de concurrencia “que aboga por favorecer la admisión de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, «Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia.” (Resolución TACRC nº 484/2018)”.
El Tribunal Supremo ha considerado la prevalencia del principio antiformalista; así, en la Resolución del TACRC nº 388/2017 se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, en la que se manifiesta que la “no admisión de las proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanable, es contrario al principio de concurrencia", siempre con el límite de que dicha subsanación no suponga una alteración de la proposición presentada inicialmente.
El apartado 17 del Anexo I del PCAP regulador del procedimiento establece cómo ha de presentarse la oferta, indicando que en el sobre electrónico nº 1 deberá incorporarse el Anexo II (Declaración responsable del cumplimiento de requisitos) y la Memoria Explicativa (propuesta técnica). Al abrir este sobre, la mesa de contratación comprueba que la documentación que contiene corresponde a una empresa distinta a la que presenta la oferta en PLACSP. Al respecto, hemos de recordar que no se admite la presentación de una empresa en ningún tipo de licitación si no se adjunta la oferta conforme a lo dispuesto en los pliegos reguladores. En el caso que nos ocupa, resulta claro que no puede admitirse la oferta presentada por XX, porque no existe oferta como tal, aun cuando figure en PLACSP, erróneamente, como licitadora en el procedimiento; sí existe, por el contrario, oferta documentada y suscrita de la empresa YY; es decir, existen dos empresas, con el mismo representante, y una única oferta presentada en plazo.
Por tanto, si consideramos que no es válida la presentación de una licitadora en PLACSP si no se acompaña la oferta documentada conforme a lo exigido en los pliegos, y que existe la presentación electrónica del sobre nº 1 con dicha documentación firmada por su apoderado, quien ha cometido un error al identificar a otra empresa -que también representa- en el momento de presentar la oferta, podemos considerar que esta situación contradictoria (dos empresas y una oferta documentada), aclarada por el administrador único de ambas sociedades, podría constituir un error subsanable, ya que la aclaración no implica una modificación del contenido de la oferta, ni supone su presentación ex novo -una vez finalizado el plazo de presentación de proposiciones-, entendiendo que no se conculcan los principios de igualdad ni el secreto de las ofertas. Dicha subsanación sería acorde con los principios, también rectores de la contratación, de concurrencia y de selección de la oferta más ventajosa. En este sentido, señala el TACRC, en su Resolución nº 064/2012: “Así, un excesivo formalismo sería contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 de la LCSP (art. 1 TRLCSP), la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos”.
Como conclusión, este servicio considera que la subsanación de la oferta no conculcaría el principio de igualdad ni el secreto de las ofertas, y que, por tanto, y en aras a lograr la mayor concurrencia posible, cabría la subsanación en el sentido expuesto por D. xxxxxxx en su escrito de aclaraciones, debiendo entender como licitadora en el procedimiento de contratación objeto de consulta a la empresa YY a fin de continuar con la tramitación del expediente. No obstante, será la mesa de contratación la que deba valorar, en todo caso, la subsanabilidad o no del error cometido.
Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.
Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración!
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