“Nos surge la cuestión de cuál es el plazo de garantía a aplicar en el caso de la contratación menor. A priori, la LCSP y el RCSP no recogen nada al respecto. El plazo del TRLGDU entendemos que no es de aplicación al no ser la administración contratante un consumidor; y no sabemos si, de ser un plazo que podamos acordar nosotros libremente, debe aparecer en alguno de los documentos del expediente de contratación”.
Para dar respuesta a la citada consulta, en primer lugar, debemos analizar el régimen jurídico de los contratos menores, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado este servicio en varias ocasiones, como, por ejemplo, en la consulta 29/2024:
“Así, hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en los artículos 118 y 131 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante).
A modo de recordatorio, y con carácter general, se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios (art. 118.1 LCSP).
La regulación contenida en la LCSP establece, para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, la resolución de adjudicación del contrato y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico.
De ello podemos extraer que, debido al régimen simplificado que se desprende de los contratos menores, no se requerirá la constitución de garantías. En apoyo a esta conclusión, podemos traer a colación el Informe 12/02, de 13 de junio de 2002, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en el que la Junta analizó, entre otras cuestiones, el régimen simplificado que rigen los contratos menores y la comparativa con la no la exigencia de garantías en otros tipos de contratos, para concluir con la siguiente afirmación: la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que en los contratos menores no resulta requisito exigible la constitución de garantías definitivas, de conformidad con los argumentos que se han desarrollado en las consideraciones de este informe.
A mayor abundamiento, la actual LCSP exime de la constitución de la garantía definitiva a los procedimientos abiertos simplificados “abreviados”, regulados en el artículo 159.6, por lo que, por consonancia, no parece coherente exigir dicha garantía respecto a la tramitación de los contratos menores.
En cualquier caso, y para el supuesto en que el órgano de contratación decida imponer la constitución de la garantía definitiva, nos remitimos a la respuesta dada por este servicio en la consulta 28/2024, que trata sobre un supuesto similar. En ella, el servicio analizó la potestad del órgano de contratación para establecer el plazo de garantía, y si, en su caso, podría caber la aplicación supletoria de las garantías legales del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario. El servicio a llegó a las siguientes conclusiones:
- No existe en la LCSP un plazo legal de garantía para ningún tipo de contrato; únicamente, respecto del contrato de obras, se establece que dicho plazo no puede ser inferior a un año.
- En cualquier caso, la duración del plazo de garantía deberá fijarla, en el PCAP, el órgano de contratación atendiendo a la naturaleza y especiales características del contrato que pretenda formalizar. Tanto el órgano de contratación, como la entidad licitadora (que al presentar su proposición se adhiere a lo dispuesto por el órgano de contratación en los pliegos reguladores del contrato), estarán sujetos a dicho plazo y al régimen previsto para el mismo.
- La Administración ostenta la prerrogativa de exigir a la contratista cualquier tipo de responsabilidad derivada de la ejecución del contrato.
- No cabe la aplicación supletoria de la LGDCU, para regular el plazo de garantía en el contrato, pues no existe ninguna laguna que rellenar, tal y como se ha indicado en los puntos anteriores. Además, esta norma no es de aplicación en ningún caso a la Administración, pues esta no puede ser considerada “consumidor”; es más, le corresponde velar por la protección de los consumidores.
Podrán consultar los motivos que nos llevaron a tales conclusiones, así como cualquier otra información que pueda resultar de interés sobre tal cuestión, en el siguiente enlace: consulta 28/2024.
Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante.
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