El Tribunal resuelve en apelación, un recurso contra una sentencia desestimatoria de un recurso interpuesto contra un pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP); en concreto, se examina la adecuación a la normativa contractual de dos criterios de adjudicación:
- la asunción por la contratista del exceso de mediciones hasta un 10% del presupuesto de licitación.
- la asunción por la contratista de los precios contradictorios hasta un 3%.
Para la resolución de la controversia, el Tribunal trae a colación el Informe de la JCCPE, emitido en el expediente 49/21, y comparte la siguiente conclusión:
“…la introducción en los pliegos de contratos de obras de cláusulas por las que se introducen criterios de adjudicación que puntúan la asunción por el futuro contratista de los costes derivados de los excesos de mediciones y de las posibles modificaciones del proyecto aprobado por la Administración que sean necesarias para el buen funcionamiento de la obra sin variar el precio hasta un determinado porcentaje son contrarias a lo dispuesto en la LCSP”
Como argumento para apoyar tal conclusión, se refiere el Tribunal a cada uno de los puntos controvertidos:
- Los excesos de mediciones que se regulan, para el contrato de obras, en el artículo 242.4 de la LCSP y en el artículo 160 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), tienen por objeto facilitar la ejecución de los contratos de obras al margen del régimen general de los modificados de los contratos, pues admite un margen en las mediciones realizadas en el proyecto de hasta un 10 % del precio inicial, sin que tal diferencia tenga la consideración de modificación del contrato, previendo que estas variaciones se vayan incorporando a las relaciones valoradas mensuales, debiendo ser recogidas y abonadas por la entidad contratante en las certificaciones mensuales o bien en la certificación final. En todo caso, los preceptos establecen que dicho margen en las mediciones sea a cargo de la Administración.
- Los sobrecostes derivados de errores del proyecto o de la variación de los elementos indispensables para el buen funcionamiento de la obra, podrían dar lugar a la modificación del contrato cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 203 a 207 y 242 de la LCSP. Así, la introducción de nuevas unidades de obra a que pudieran dar lugar estas circunstancias, deberán ser abonadas por la entidad contratante en las certificaciones correspondientes, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que pudieran reconocerse.
La LCSP establece el contenido detallado que debe tener el proyecto, los sistemas de control, y el régimen de responsabilidades en el caso de defectos del proyecto, por lo que no pueden los PCAP determinar que la responsabilidad por los defectos de un proyecto pueda ser asumida por la contratista. La introducción de estos dos criterios de adjudicación implica que la adjudicataria sea la que asuma voluntariamente los posibles sobrecostes en que se pueda incurrir por las circunstancias citadas, evitando que la ejecución de la obra pueda suponer un sobrecoste para la entidad contratante, alterando, por ende, el régimen de responsabilidades que prevé la LCSP, resultando pues los citados criterios contrarios a la misma.