Tema:
Efectos, cumplimiento y extinción (arts. 188-217 LCSP)
Año:
2021
Número Consulta:
114
Referencia de la consulta:
CONSULTA 114/2021, de 20 de diciembre de 2021.
Consulta:

“El contrato es sobre el servicio de mantenimiento XX, que actualmente está en fase de ejecución con las siguientes características:
      Duración 24 meses (se inició el XX de XX de XX)
      Importe de adjudicación XX € a tanto alzado
      Se estimó ese importe en la necesidad del servicio durante unas 12 horas anuales/ oficina
      El precio de la hora ofertado por la empresa es XX € más IVA
 
      Nueva situación
 
      Se estima que el mantenimiento se hará completo únicamente en XX oficinas, en las otras XX aproximadamente necesitarían 3 horas anuales en lugar de las 12 previstas, ya que los edificios en los que se albergan son compartidos con otra administración o con otras consejerías.
      Precios de adjudicación conforme a las horas expuestas con la nueva situación:
                      Adjudicación anterior: XX € / año
                      Nueva adjudicación:    XX € / año
      Como el contrato está en vigor hasta XX de XX las opciones para poder ajustar el precio serían:
      1.     Modificar el contrato actual con el máximo dispuesto en los pliegos del 20% (XX €).
      2.     Desistir del presente contrato, pagando una indemnización al contratista en concepto de beneficio industrial del 6% de los servicios dejados de prestar (XX€) y realizando un contrato basado nuevo, teniendo en cuenta que es la única empresa licitadora de ese lote en el acuerdo marco, mantendría el precio de XX euros la hora con toda probabilidad, aunque cambiaríamos la forma de pago en lugar de tanto alzado, por unidades de ejecución para intentar ajustar. Con estos cálculos del precio del nuevo contrato y sumando la indemnización, podríamos obtener un ahorro con respecto al contrato actual de XX €.
 
En conclusión, con la modificación del contrato se ahorraría XX € y con su resolución XX €. No obstante, hay que tener en cuenta que la resolución de un contrato es un procedimiento más complicado que su modificación, puesto que exige justificar la concurrencia de un interés público que ampare esta decisión lo cual es difícil teniendo en cuenta que se debe celebrar un nuevo contrato con muy similares características, y que a esta justificación puede oponerse el contratista y, en este caso, deberá ser fiscalizada por el consejo consultivo.
Por todo lo anterior, nos inclinamos más por realizar la modificación indicada en el primer punto, pero nos gustaría conocer su criterio al respecto.
      Saludos”.

Respuesta:

La consulta que se plantea lo es respecto de la fase de ejecución del contrato, que refleja que no eran correctas las estimaciones que en su día se hicieron por el órgano de contratación y conforme a las cuales se licitó el correspondiente contrato, en lo que a las horas de prestación del servicio de mantenimiento se refiere. Para solventar el citado error el órgano de contratación propone tres alternativas: modificarlo, desistir del contrato o resolverlo.
 
1.- La modificación del contrato.
 
En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica:
“(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001).
Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”.
 
El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia.
 
El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaría las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación.
 
La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala:
“Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
 
a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;
 
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
 
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”.
 
De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá llevar a cabo la modificación del contrato, siempre que la misma se haya previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares en los términos indicados en el artículo 204 de la LCSP; de lo contrario, únicamente se podrá hacer uso de la citada prerrogativa en los casos que, para la modificación no prevista en el pliego, se establecen en el artículo 205 de la LCSP.
 
2.- El desistimiento.
 
El artículo 152 de la LCSP establece el régimen del desistimiento y la decisión de no adjudicar o celebrar un contrato, y señala en su apartado segundo que: “La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. (…)”.
 
Teniendo en cuenta que, tal y como ha indicado la solicitante, el contrato ya se encuentra formalizado y en fase de ejecución, el órgano de contratación no podrá hacer uso de la figura del desistimiento del contrato para el caso concreto que se plantea.
 
3.- La resolución del contrato.
 
 La última de las vías que se sugiere en el escrito de consulta es la relativa a la resolución del contrato. Al respecto, es preciso indicar que, al igual que el interés público, que tutela la Administración, siempre debe estar presente en toda contratación administrativa, la salvaguarda de ese interés público puede motivar en algunos casos la resolución del contrato. Será el órgano de contratación el que decida, en última instancia y en aras al interés público que rige en la contratación, si lo resuelve o no, siempre que se den los supuestos de hecho que, para los contratos en general, establece el artículo 211 y 212 de la LCSP, con los efectos previstos en el artículo 213 de la LCSP, y los que, para el contrato de servicios (como es el que nos ocupa), prevé el artículo 313 de la LCSP.
 
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al órgano de contratación decidir si modifica o resuelve el contrato, en atención a las circunstancias que concurran en el caso expuesto.
 
Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante.

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