“¿Puede un Ayuntamiento de una población pequeña contratar un seguro médico para sus empleados por valor de 5.000 euros anuales sin hacer ninguna publicación, requerimiento, etc.? el secretario del ayuntamiento me indica que los contratos menores no exigen ningún tipo de justificante o informe dado que esta en su autonomía para contratos hasta 15.000 euros salvo para la contratación de obras. Por ello se dirige a la entidad con intención de contratar un seguro por ese importe de forma directa y a nombre del Ayto.”
En relación con la citada consulta, hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante):
“1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.”
Esta regulación establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico, tal y como establece el artículo 131.3 de la LCSP:
“Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”.
Sobre la adjudicación directa del contrato menor, se ha pronunciado la doctrina; así, por ejemplo, la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía, en su Informe 9/2009 señala:
“(…) La efectiva concurrencia de esos elementos definidores del contrato menor no solo permite a los gestores de la Administración una importante simplificación y agilización de la contratación pública, sino que, además, y esto es lo realmente trascendental en la contratación menor, posibilita al órgano de contratación excepcionar los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia, consagrados en el artículo 1 de la Ley (…)”
Asimismo, y como señala el Informe nº 8/2020, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal, “el contrato menor, en la regulación española, constituye una suerte de excepción a la aplicación de ciertas reglas comunes a otros procedimientos de selección del contratista, y de modo muy particular, de algunas relativas a la publicidad previa, a la concurrencia y al procedimiento de adjudicación”
Como se desprende de lo señalado, la LCSP no obliga, en ningún momento, a pedir necesariamente ofertas como requisito previo a la adjudicación de un contrato menor. Es más, y como se ha señalado, incluso está permitida la adjudicación directa del mismo. No obstante, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), dictó la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores en la que señalaba lo siguiente:
“4. En los términos ya expresados en el epígrafe anterior y con el fin de velar por la mayor concurrencia, el órgano de contratación solicitará, al menos, tres ofertas que se incorporarán al expediente junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses de la Administración, tal y como se ha indicado en el primer punto. De no ser posible lo anterior, debe incorporarse al expediente la justificación motivada de tal extremo”.
En cuanto a la repercusión de esta Instrucción fuera del ámbito de la Administración General del Estado (AGE), no resulta clara su aplicación a las comunidades autónomas (CCAA) y entidades locales (EELL). Como señala José Manuel Martínez Fernández, en su análisis sobre “La Instrucción 1/2019 de la OIReScon: una visión positiva y práctica para completar el «cerco» a los contratos menores”: ”(…) Algunos autores han mantenido que las Instrucciones de esta Oficina solo pueden imponerse a la AGE, por la configuración de este organismo dentro del Ministerio de Hacienda, la designación de sus miembros y la autonomía de EELL y CCAA, éstas incluso con competencias de desarrollo legislativo en materia de contratos (JIMENEZ ASENSIO; DIEZ SASTRE). Otros, sin embargo, mantienen que la OIReScon, ha sido creada para dar seguridad jurídica y velar por la correcta aplicación en todo el estado de la legislación nacional y comunitaria de contratos, por lo que sus Instrucciones interpretativas han de vincular a todas las administraciones territoriales y entes y organismos relacionados en el artículo 3.1 de la LCSP (BETANCOR RODRÍGUEZ, GIMENO FELIU, MORENO MOLINA, VÁZQUEZ MATILLA).
En nuestra comunidad autónoma, se ha aprobado, mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones públicas y Transformación Digital, una guía práctica sobre tramitación de contratos menores, para su utilización por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y sus organismos autónomos (lo que deja fuera a las EELL). En esta guía se indica, respecto de la selección de la empresa adjudicataria, lo siguiente:
“La LCSP permite la adjudicación directa del contrato a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (artículo 131.3 de la LCSP). No obstante, se recomienda a todos los órganos de contratación que, siempre que sea posible, se soliciten, al menos, tres ofertas a empresas con capacidad para la realización del objeto del contrato, dejando constancia de dicha invitación en el expediente”.
Según lo expuesto, este servicio considera que la petición de tres ofertas para la tramitación de contratos menores no resulta obligatoria, puesto que la LCSP no la exige, aunque sí es recomendable.
Como conclusión a lo anterior, para los contratos menores, distintos al contrato de obras, como es el caso que nos ocupa:
- No es necesaria la publicidad previa, y cabe su adjudicación directa.
- Debe constar en el expediente el informe del órgano de contratación que justifique la necesidad del contrato y el no fraccionamiento de su objeto.
- Debe constar la aprobación del gasto y la factura correspondiente.
- No es obligatorio solicitar tres ofertas, pero sí es recomendable, siempre que sea posible.
Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.
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