“Queremos plantear una consulta en referencia a un Contrato Basado en el Acuerdo Marco 2020/000008 para la Homologación de Servicios de Mantenimiento de edificios e instalaciones, el cual no se encuentra vigente en la actualidad.
Mediante resolución de la Directora del Instituto de la Mujer, con fecha 17 de Junio de 2023 se inicia contrato basado en el acuerdo marco de referencia, Grupo 3 Lote 3.1 con la empresa Acecho Seguridad , S.L. (Número de Expediente: 2023/003665), cuyo objeto del contrato es el “Mantenimiento de instalaciones, equipos y sistemas de protección contra incendios para los servicios centrales del Instituto de la Mujer de CLM”, para una duración de 2 años (fecha fin 16/06/2025), sin posibilidad de prórroga y por un importe Iva incluido de 1.103,52 euros, a facturar mensualmente.
Teniendo en cuenta la fecha de finalización del contrato, desde el Servicio de Administración, comenzamos con la tramitación de un nuevo contrato basado, estimando el inicio del nuevo contrato el 17 de junio de 2025 o fecha de adjudicación si esta es posterior. Por diversos motivos, no se adjudica el nuevo contrato basado en el Acuerdo Marco 2024/002473, hasta el 1 de octubre de 2025, siendo la empresa adjudicataria Extintores Torrijos, S.L.
Una vez finalizado el contrato con la empresa Acecho Seguridad, S.L., se presentó el técnico en las instalaciones del IMUJ, donde se le informó que el contrato había finalizado, y que no correspondía ningún tipo de revisión por su parte. Pasados los meses, y estando vigente el nuevo contrato nos mandan por correo electrónico partes de trabajo y sus correspondientes facturas del periodo que comprende la finalización del contrato inicial y el inicio del nuevo contrato, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre.
Nos reclaman las tres facturas correspondientes a dichos meses argumentando lo siguiente:
A la finalización del contrato, no existía nuevo adjudicatario designado, ni constaba resolución o instrucción que indicara la suspensión o interrupción del servicio. Con el fin de evitar la interrupción del servicio y garantizar la continuidad del mismo conforme a la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), ACECHO SEGURIDAD S.L. mantuvo la prestación de manera ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 1 de octubre, fecha en que se incorporó la nueva empresa adjudicataria. Según el Artículo 29 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) que regula la duración de los contratos y las prórrogas previstas, si bien no impone la obligación de continuar el servicio tras la finalización del contrato, sí establece que la Administración debe prever la continuidad del servicio para evitar perjuicios al interés general.
Necesitamos nos den su opinión sobre el caso planteado”.
En respuesta de la consulta planteada hemos de partir de lo establecido por el artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) que dispone que:
“1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses
(…)”.
Por su parte, el artículo 209 de la propia LCSP determina que los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por su resolución. Al mismo tiempo, el artículo 210.1 establece que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
Según indica la consultante, el contrato se celebró para una duración de 2 años (fecha fin 16/06/2025), sin posibilidad de prórroga. En relación a ello, resulta interesante recordar lo dispuesto por la Abogacía del Estado, en su Informe de 18 de marzo de 2009, relativo a los plazos de los contratos (el resaltado es nuestro):
“(…) Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse:
a) Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente [por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento, etc].
b) Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino 6 cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no)”.
Por tanto y al tratarse de un contrato de servicios de mantenimiento sujeto a un plazo de duración, llegada la fecha final del mismo (en este supuesto, el 16/06/2025), el contrato se entenderá cumplido sin necesidad de que la Administración dicte una Resolución o instrucción a tal efecto (como sugiere la empresa contratista), por lo que la empresa no debió continuar prestando el servicio, más si cabe teniendo en cuenta la advertencia que señala el consultante: se le informó que el contrato había finalizado, y que no correspondía ningún tipo de revisión por su parte.
En cualquier caso, si el órgano de contratación hizo tal advertencia, y el servicio no se prestó, la empresa contratista no tendría derecho al abono de las facturas reclamadas, en primer lugar por entenderse ya finalizado el contrato y en segundo lugar, por no haber prestado ningún servicio.
Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.
Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración!
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