“Mi empresa esta propuesta como adjudicataria de un contrato de obras de arreglo de caminos, me solicitan que en el plazo de 3 días desde hoy, aporte: "Certificación correspondiente a la inscripcion en el ROLECE, o en Registro oficial correspondiente a la Comunidad Autonoma, en la fecha final de presentación de ofertas, en la que conste EL GRUPO Y LA CATEGORIA CORRESPONDIENTE"
Hasta la fecha, hemos trabajado sólo para el sector Público y nunca nos han requerido que nuestra solvencia sólo se pudiese acreditar mediante dicha Clasificación. Puesto que somos una empresa de nueva cosntrucción, y llevamos trabajando no llega a 2 años, hemos aportado siempre nuestra solvencia técnica, mediante certificados de buena ejecución, listado de trabajos realizados, disposición de medios personales y materiales, nivel de facturación...etc.
Mi consulta es, Es posible que si en el Pliego el requisito no de opción a aportar la clasificación mediante otro medio estemos excluidos? Cabe la posibilidad de aportar La Clasificación de otra empresa colaboradora? ¿Cómo debo hacerlo?”
Para dar respuesta a la consulta planteada, partiremos de la regulación del artículo 77 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), sobre la exigencia de la clasificación de las empresas, que dispone lo siguiente:
“1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:
a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.”
De la documentación aportada por la consultante, hemos podido comprobar que, el valor estimado del contrato de obras es inferior a 500.000 euros, por tanto, a tenor de este artículo, no sería exigible la aportación de clasificación económica a la empresa contratista. Apreciada esta circunstancia, advertimos que el citado precepto prevé la posibilidad de que la empresa opte por acreditar su solvencia conforme a los requisitos requeridos en el anuncio de licitación o precisados en el pliego del contrato, o mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato, y añade que, en el supuesto de que los pliegos no recojan los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, como parece suceder en este caso, se aplicarán supletoriamente los criterios, requisitos y medios respecto a lo que no esté recogido en el pliego, referidos en el artículo 87.3 de la LCSP, en el que se distingue lo siguiente:
“3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera con los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:
a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.
El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.
b) En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, aportando además el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato. Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 150 de esta Ley.
La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda”.
Por otro lado, en relación a la cuestión planteada, sobre si se puede sustituir la clasificación económica con la de cualquier empresa colaboradora, es preciso traer a colación el Informe 29/23, de 26 de octubre de 2023, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que establece lo siguiente:
“(…) la aportación del documento correspondiente a la clasificación de la entidad cuyos medios externos contribuían a integrar la solvencia de un licitador individual era admisible pero siempre que estuviese clasificado como contratista de obras y que fuese acompañado de un compromiso de poner los medios necesarios para la ejecución del contrato a disposición del posible adjudicatario del mismo.
(…)”.
Y concluye (el resaltado es nuestro): “En los contratos del sector público en los que la clasificación de los licitadores resulta obligatoria, conforme al artículo 77.1.a) de la LCSP, el licitador puede hacer uso de lo previsto en el artículo 75 de la LCSP mediante la aportación del documento correspondiente a la clasificación de la entidad cuyos medios externos contribuyen a integrar su solvencia, pero siempre que esté clasificado como contratista de obras y que vaya acompañado de un compromiso de poner los medios necesarios para la ejecución del contrato a disposición del posible adjudicatario del mismo”.
Respecto a si la solvencia económica puede suplirse completamente con medios externos, procede reiterar los pronunciamientos del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) que, en la Resolución nº 220/2019, señala (el resaltado es nuestro):
“El Tribunal, con base en las Directivas de contratación pública y en la legislación española que las incorpora al derecho interno, ha admitido en reiteradas ocasiones la posibilidad de completar la solvencia con medios externos, si bien “será requisito indispensable para contratar con el sector público que acredite un mínimo de solvencia mediante medios propios, con independencia de que el resto lo pueda acreditar con medios ajenos, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52, pues, de lo contrario, no se le podría considerar apto para contratar con el sector público, al incumplir lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LCSP(art. 63 TRLCSP)” (Resolución 393/2016, de 20 de mayo, entre otras muchas).
Aunque tanto este Tribunal como diversos órganos consultivos (Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 44/16, de 13 de julio de 2017, o informe 2/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de la Comunidad Autónoma de Aragón) admiten, con base en las Directivas Comunitarias y el la legislación española que las transpone, que tanto la solvencia económica y financiera como la solvencia técnica y profesional puedan completarse acudiendo a medios externos, es condición previa a dicha integración que el licitador disponga de alguna solvencia propia, circunstancia que IECISA no acreditó, al no estar clasificada como contratista de obras. El no haber acreditado ningún tipo de solvencia constituiría, per se, causa de exclusión”.
Asimismo, la Resolución nº 717/2024 del TACRC, expone lo siguiente (el resaltado es nuestro):
“En nuestra Resolución nº 448/2024, de 4 de abril, expusimos que esta cuestión debe abordarse de forma casuística y ha de atender a las circunstancias concretas del contrato y del licitador, así como al grado de participación de los terceros y del efectivo compromiso de estos en el cumplimiento del contrato, previa asunción de que “el ‘mínimo de solvencia’ del licitador ha de ser, en todo caso, suficiente para que este, de serle adjudicado el contrato, no sea, simplemente, una suerte de gestor o intermediario en el procedimiento de licitación cuando no una mera pantalla que evite o dificulte la exigencia de responsabilidades a quien realice materialmente las prestaciones por sus actuaciones.
Siguiendo el análisis contenido en la resolución citada, que se realiza previo examen de la normativa interna y de las Directivas en materia de contratación, así como de la Jurisprudencia del TJUE, integrar es efectivamente, “completar un todo con las partes de faltan” y en términos de solvencia, entendida esta como la capacidad económica, financiera y técnica necesaria para ejecutar el contrato en los términos establecidos en los pliegos, excluye la sustitución de la solvencia del licitador por la del tercero y apunta a una fórmula de colaboración que implica la suma parcial de capacidades, el complemento de experiencia, conocimientos, recursos económicos y financieros necesarios para ejecutar adecuadamente el contrato”.
Como conclusión a lo anteriormente dicho, podemos señalar que:
- El artículo 77 de la LCSP establece la obligación de clasificación empresarial para contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros. Cuando el valor estimado sea inferior a la cantidad señalada (como el supuesto ante el que nos encontramos), la LCSP permite, alternativamente a la clasificación del empresario, acreditar la solvencia cumpliendo los requisitos específicos de solvencia exigidos en los pliegos.
- Si los pliegos no establecen tal previsión (como parece ser el caso), el artículo 77 de la LCSP se remite al segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio respecto a los criterios, requisitos y medios no recogidos en los pliegos.
- Por último, no se puede sustituir la clasificación (o solvencia) exigida con la clasificación (o solvencia) de otra empresa de forma íntegra, pues, tal y como señalan tanto la JCCPE como el TACRC, las licitadoras, para poder resultar adjudicatarias, tienen que acreditar un mínimo de solvencia; la integración de la solvencia con medios externos implica la suma de capacidades, no la sustitución de la que debe tener la licitadora, por la de otra empresa.
Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.
Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración!
Califique la respuesta a esta consulta
EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
