Tema:
Tipos contractuales (arts. 12-27 LCSP)
Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas (arts. 131-187 LCSP)
Año:
2026
Número Consulta:
34
Referencia de la consulta:
034/2026 de 7 de julio de 2026
Consulta:

“El Ayuntamiento realizar la renovación de la acometida de agua potable (incluida la renovación de la red general de riego) que da agua al parque Xxxxx. La última renovación fue hace más de 30 años y estamos teniendo innumerables roturas, cuyas reparaciones no están siendo efectivas.

El Ayuntamiento cuenta con una empresa municipal (xxx xx xxxx), capital íntegramente municipal, cuyo objeto social abarca todo el ciclo integral del agua en el municipio, incluido la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable.

Y dado que la necesidad de este Ayuntamiento es precisamente el abastecimiento de agua de la red general de agua potable, quería consultar si existe algún inconveniente en realizar un contrato menor con la empresa xxx xx xxxx  para afrontar esta renovación.”

Respuesta:

Para poder dar una respuesta adecuada a la consulta, este servicio pidió al órgano consultante los estatutos de la sociedad municipal participada íntegramente por el Ayuntamiento, para comprobar si la sociedad tenía la consideración de medio propio, a los efectos de verificar si la prestación que pretende llevar a cabo el Ayuntamiento podría realizarse a través de un encargo a aquella.

El artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), regula los “Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados”; en su apartado segundo dispone lo siguiente (el resaltado es nuestro):

“2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:

(…)

d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)”.

Revisados los estatutos hemos podido comprobar que estos no reconocen expresamente la condición de medio propio de la sociedad municipal, por lo que no se cumplirían todos los requisitos que el artículo 32 de la LCSP exige para poder realizar el encargo que, en todo caso, y de acuerdo con lo que señala el precepto, no tendría la consideración de contrato.

Aclarado lo anterior, cabe responder a la cuestión sobre si el Ayuntamiento podría celebrar un contrato menor con la empresa municipal de capital íntegramente municipal, cuyo objeto social abarca todo el ciclo integral del agua en el municipio, incluido la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable.

La empresa municipal tiene personalidad jurídica propia y diferenciada del Ayuntamiento, por lo que podría participar en los procedimientos de contratación que este licite, incluida la formalización con aquella de contratos menores, siempre que se cumplan los requisitos que la LCSP establece para ello, sin que obste a ello el hecho de que la sociedad sea municipal y se ocupe de la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable.

Los contratos menores se regulan principalmente en los artículos 118 y 131.3 de la LCSP.

El artículo 118 de la LCSP establece lo siguiente:

“1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

(…)”.

Relacionado con lo anterior, el artículo 99.2 de la propia LCSP señala que: “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Es decir, no se puede dividir, fraccionar o partir el objeto de un contrato con la única finalidad de disminuir su valor estimado y eludir, así, los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Sin embargo, esto no implica que toda división o fraccionamiento contractual constituya una ilegalidad, tendremos que estar a las circunstancias concretas de cada caso para dirimir si es o no válido el fraccionamiento.

Por su parte, el artículo 131.3 de la LCSP establece:

“3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”.

Sobre el contrato menor se pronunció este servicio en su Consulta 37/2023:

“Esta regulación establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico.

Pese a dicha tramitación más simplificada, nada impide hacer uso de alguno de los trámites que la normativa no exige como obligatorios para este tipo de contratos. Así, por ejemplo, el órgano de contratación puede publicar un anuncio de licitación en el perfil del contratante, con el objetivo de que la licitación obtenga una mayor publicidad y, por tanto, sus necesidades de contratación sean conocidas por un mayor número de potenciales licitadores.

Del mismo modo, aunque el contrato esté dentro de los umbrales económicos para poder tramitarse como menor, no es óbice para que el órgano de contratación opte por llevar a cabo la adjudicación mediante un procedimiento abierto simplificado abreviado o supersimplificado, regulado en el apartado 6 del artículo 159 de la LCSP, y que, además de ser un procedimiento también ágil en cuanto a su tramitación, sí que se exige la publicación del anuncio de licitación previa en el perfil del contratante, con los efectos comentados que esto supondría.

De acuerdo con lo expuesto, para poder llevar a cabo el contrato menor con la empresa municipal son necesarios los siguientes requisitos:

  • Que no se superen los umbrales económicos previstos en el artículo 118.1 de la LCSP.
  • Que se justifique la necesidad del contrato y que no se esté fraccionando su objeto con el fin de eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación que legalmente corresponda.
  • Que la empresa municipal tenga la aptitud necesaria para contratar.

Si se cumplen todos los requisitos expuestos podrá adjudicarse el contrato a la empresa municipal, sin perjuicio de que puedan solicitarse más ofertas o que pueda adjudicarse el contrato a través de los procedimientos de adjudicación ordinarios, que sí respetan los principios generales de contratación de igualdad, publicidad y concurrencia, que el contrato menor excepciona.

Dicho lo anterior, no obstante, resulta preciso advertir lo siguiente:

Dada la actuación que se pretende realizar: la renovación de la acometida de agua potable (incluida la renovación de la red general de riego), resultaría -a priori- difícil de encajarla en el contrato menor -con un bajo umbral económico-, por la dimensión técnica y económica que implicaría llevarla a cabo.

Por otra parte, dada la amplitud del objeto social de la empresa municipal -que incluye la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable, y de alcantarillado, así como la ejecución y dirección de cuantas obras de nueva construcción y/o ampliación sean necesarias para la correcta prestación de los servicios objeto de gestión por la Sociedad-, surgen dudas sobre si la actuación que se pretende realizar estaría o no incluida entre la actividad de la empresa, por lo que se sugiere que se revisen -a tal efecto- los estatutos o cualquier acuerdo que exista entre esta y el Ayuntamiento.

Como conclusión, podemos indicar que cabe la celebración del contrato menor, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la LCSP para ello. No obstante, parece de difícil encaje la adjudicación directa dada la dimensión técnica y económica que puede comportar la renovación de la red general de riego, con una antigüedad de más de 30 años. Por otra parte, surgen dudas sobre si esta actuación estaría o no incluida entre la actividad de la empresa municipal, por lo que se sugiere que se revisen -a tal efecto- los estatutos o cualquier acuerdo que exista entre esta y el Ayuntamiento.

 

Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.

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