“Adjunto remito solicitud efectuada por la empresa XXX S.L., con la que tenemos un contrato menor para el servicio de control de acceso del edificio sede de la Delegación XXX, el contrato finaliza el 31 de diciembre.
Solicito asesoramiento respecto a lo que la empresa nos demanda: PROPUESTA DE CAMBIO DE TITULARIDAD DEL SERVICIO
EXPONE:
Que XXX, S.L., ha absorbido una deuda motivada por una subrogación derivada de un contrato de Servicios Auxiliares.
PROPONE:
El traspaso del contrato menor para el servicio de auxiliar de control de accesos en el edificio sede de la Delegación XXX a otra mercantil del grupo al que pertenece, XXX, S.L., con la finalidad de que las obligaciones de pago con respecto al personal contratado se subsanen y para evitar prejuicios que actualmente afectan a dicha Administración.
En relación con la citada consulta, y según resulta de lo expuesto por la consultante, la contratista ante la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato por circunstancias sobrevenidas (absorción de deudas motivadas por una subrogación) propone al órgano de contratación el traspaso (de acuerdo con el tenor literal de la consulta) del contrato menor a otra empresa del mismo grupo. De manera que podemos concluir que la figura que pretende llevar a cabo esa entidad es la de cesión del contrato.
La cesión de los contratos administrativos se define como un negocio voluntario y bilateral, que supone una novación modificativa -no extintiva- subjetiva, en la que la contratista de modo voluntario traspasa a un tercero su posición -la totalidad de los derechos y obligaciones-, en el contrato objeto de cesión, previa autorización de la Administración contratante (el órgano de contratación).
En la actualidad, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) regula la cesión de los contratos en su artículo 214, disponiendo: “1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.
(…)
a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. El plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la legislación concursal.
No obstante lo anterior, el acreedor pignoraticio o el acreedor hipotecario podrá solicitar la cesión en aquellos supuestos en que los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los pliegos prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la posibilidad de subrogación de un tercero en todos los derechos y obligaciones del concesionario en caso de concurrencia de algún indicio claro y predeterminado de la inviabilidad, presente o futura, de la concesión, con la finalidad de evitar su resolución anticipada.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.”
En el caso que nos ocupa, se nos plantea sobre la posibilidad de ceder un contrato menor, por lo que hemos de partir de los artículos 118 y 131 de la LCSP, reguladores del régimen jurídico del contrato menor. A la vista de la citada regulación, se observa que los contratos menores presentan un régimen de tramitación bastante simplificado en el que no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, y al no excluir el artículo 214, al regular la cesión, a los contratos menores, este servicio entiende que nada obsta a que pueda llevarse a efecto la cesión del contrato objeto de la consulta si se observan las previsiones legales contenidas en el citado artículo.
De manera que, para que la cesión opere, se requiere:
- Autorización, de forma previa y expresa del órgano de contratación.
- Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato
- Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración.
- Formalización de la cesión entre el adjudicatario y el cesionario en escritura pública.
Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante.
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