Año:
2025
Número Consulta:
90
Referencia de la consulta:
090/2025 de 5 de noviembre de 2025.
Consulta:

“Desde hace años que vengo tramitando los expedientes contables de TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA (TPC), siempre los he incluido en PICOS, cuando se vinculó PICOS con TAREA también he registrado y tramitado un par de expedientes de TPC. El problema llega con el nuevo Gestor GALA, y es que he tramitado un expediente de este tipo, el cual ya ha generado sus apuntes contables hasta la fase D y estos ya están contabilizados en TAREA.

Pero deduzco que alguien ha detectado que esto no es correcto, porque me piden información desde la Dirección General de Tributos y me dicen que este tipo de expedientes no se consideran contratos administrativos por lo que no se deben tramitar por GALA.

Ante esto me asaltan las siguientes cuestiones:

1º Necesito confirmación de que estos expedientes van por fuera de GALA.
2º De confirmarse los puntos anteriores, necesito instrucciones de cómo debemos tramitar este tipo de expedientes en lo sucesivo”.

Respuesta:

En respuesta  a la consulta planteada hemos de indicar que, la Tasación Pericial Contradictoria (TPC, en adelante), es un procedimiento tributario para la resolución técnica de discrepancias sobre el valor de bienes o derechos que está regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y desarrollado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Reglamento de Gestión e Inspección).

A tal efecto, el artículo 135 de la LGT prevé la posibilidad de que los interesados promuevan la TPC en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, mientras que el artículo 57.2 señala que podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo; los artículos 161 y 162 del Reglamento de Gestión e Inspección regulan la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento de TPC.

Sobre la naturaleza jurídica de las TPC, la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución 00/05262/2023/00/00, de 19 de noviembre de 2024, recoge el análisis jurisprudencial del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT que viene a señalar la naturaleza de arbitraje de la TPC:

“Adicionalmente, profundizando en la idea de procedimiento sui generis, la tasación pericial contradictoria comporta la presencia de ciertos elementos que le otorgan la naturaleza de arbitraje, tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina científica. Así lo señala Falcón y Tella, al indicar que "[d]e la naturaleza del arbitraje participa también la tasación pericial contradictoria, que el sujeto pasivo puede promover en todo caso, para corregir otros sistemas de comprobación de valores" ("El arbitraje tributario", Quincena Fiscal). Igualmente se hace eco de dicha naturaleza Ferreiro Lapatza, en la misma revista. Esta naturaleza jurídica de arbitraje es innegable cuando se está en presencia de un conflicto entre dos partes enfrentadas por una valoración, que solicitan la tutela jurídica de un tercero (el perito tercero) a fin de que éste resuelva la referida controversia mediante la emisión de un dictamen independiente. Esta última circunstancia está presente en los hechos que motivan el presente recurso.

En particular, esta naturaleza arbitral de la tasación pericial contradictoria también se infiere de lo dispuesto en el artículo 135.4 de la LGT, que establece que "[l]a valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria". Es decir, la liquidación que se dicta toma como base la valoración del perito tercero, esto es, de un perito que es independiente a las partes, aunque se adopta como límite (mínimo) el valor declarado por el contribuyente y como límite (máximo) el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria”.

Por su parte, son contratos del sector público, según el artículo 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP): los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3 (se refiere este artículo -ámbito subjetivo- a las entidades que forman parte del sector público). Asimismo, el párrafo segundo del propio artículo 2.1 de la LCSP dispone que: se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta. Del mismo modo, el artículo 11.3 de la LCSP excluye de la misma a los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

Además de ello, una de las principales características de cualquier contrato es que haya voluntad de contratar y acuerdo entre las partes.

En opinión de este servicio, en una TPC no se dan los requisitos para determinar que estamos ante un contrato público en tanto la Administración no adjudica a un operador económico la realización de una obra, la prestación de un servicio o la entrega de un suministro. En el caso de las TPC, la LGT obliga a la Administración tributaria a solicitar a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales una lista con peritos terceros para posteriormente elegir las designaciones mediante sorteo público (ex artículo 135.3). No se produce, por tanto, una adjudicación en base a una licitación o una selección competitiva típica de los procedimientos de contratación y la elección de la mejor oferta entre las presentadas al correspondiente procedimiento. En el caso del contrato menor, aun cuando cabe la adjudicación directa (ex artículo 131.3 de la LCSP), también pueden solicitarse ofertas y, en cualquier caso, corresponde al órgano de contratación la elección de la empresa contratista, lo que no sucede con la designación de perito en la TPC.

Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior, una TPC no se debería considerar como un contrato del sector público y, por ende, como un contrato menor, no resultando de aplicación las normas contenidas en la LCSP para la tramitación de estos contratos.

En cualquier caso, y sobre la forma de llevar a cabo la tramitación -entendemos del expediente de gasto- hemos de indicarle que el servicio infocontrataCLM se configura como un espacio de asesoramiento, orientación y apoyo especializado en materia de contratación (en el ámbito de la legislación de contratos, actualmente contenida en la LCSP), no entrando dentro de las funciones del mismo cuestiones relativas a la tramitación de expedientes de gasto que, por otra parte, en el caso que nos ocupa, sería ajeno al contractual, por lo que deberá ponerse en contacto con el servicio competente en la materia.

 

Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.

Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración!

 

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EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

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