“Este Ayuntamiento ha recibido una subvención con cargo a la convocatoria de expresiones de interes de la JCCM plan de acción contra el cambio climático (Fondos Feder) para la ejecución de un proyecto de climatización del colegio público. Las actuaciones a realizar consisten en una instalación fotovoltaica en la cubierta del edificio, instalación de climatización en las aulas del colegio y en diversas zonas, instalación eléctrica e instalación de saneamiento.
Consulta:
1.- ¿Qué naturaleza tendría este contrato: contrato de obra o de suministro?. Jurisprudencia existente.”
La cuestión versa sobre la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su posterior instalación, en este caso, la climatización de un colegio público mediante la instalación de placas fotovoltaicas. Se trata de un asunto controvertido que ha dado lugar a diversas interpretaciones en función de las circunstancias de cada caso.
Sobre una cuestión de hecho similar, tuvo ocasión pronunciarse este servicio en la consulta 011/2023, en la que se analizaron diversos pronunciamientos de órganos consultivos (que pueden consultarse haciendo clic en el enlace adjunto al número de la consulta), y de la que destacaremos algunas consideraciones:
“Dicho todo esto, la doctrina parece centrarse en cada caso concreto para determinar ante qué tipo de contrato nos encontramos, sentando como base el sentido o la finalidad que se pretende alcanzar con el contrato en cuestión, así como la magnitud de la instalación que lleva aparejada el suministro adquirido. Sintetizando lo anterior:
- Si estamos ante una adquisición que no lleve una obra más allá de su simple puesta en marcha o se tratara de una instalación prácticamente irrelevante, podríamos calificar el contrato como de suministro (por ejemplo, la sustitución de un aire acondicionado).
- Si, por su parte, la adquisición de los productos lleva aparejada una obra que resulta necesaria, relevante y de gran envergadura sin la cual esos productos adquiridos no tendrían ninguna trascendencia, normalmente por ser de nueva instalación o suponer una reforma importante, podríamos entender que estemos ante un contrato de obras (ejemplo de ello, puede ser la instalación de un ascensor donde no lo había).
- En un término medio estarían los contratos mixtos, donde procede detenerse para analizar su régimen jurídico y características más relevantes.
(…).
De acuerdo con lo expuesto, estaremos ante un contrato mixto en aquellos casos en los que el contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase, que estén directamente vinculadas entre sí y exijan un tratamiento como unidad funcional para satisfacer las necesidades de la contratación correspondiente.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos es el previsto en el propio artículo 18 de la LCSP, y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LCSP.
Para determinar las normas que regirán la adjudicación del contrato mixto cuyo objeto tenga prestaciones de varios contratos (en el caso que nos ocupa, obras y suministros) se atenderá, de acuerdo con el artículo 18.1. a), al carácter de la prestación principal”.
Sobre la consideración de la prestación principal -concepto jurídico indeterminado-, se recomienda incidir en la misma consulta 011/2023, en la que se analiza diferente normativa y opiniones doctrinales.
Concluye la propia consulta del siguiente modo:
“En resumen, y a modo de síntesis, la calificación de un contrato como de obras, suministros, o mixto, dependerá del caso concreto, debiendo ser el propio órgano de contratación el que lleve a cabo la citada calificación. En el caso de que el contrato se califique como mixto de obras y suministro, se deberá precisar cuál es la prestación principal del contrato y cuáles tienen el carácter de accesorias, de acuerdo con las reglas expuestas, en atención, no únicamente al criterio económico, sino a la finalidad del contrato, la magnitud de las obras, los detalles técnicos recogidos en los pliegos y las demás características analizadas anteriormente. La precisión de cuál sea la prestación principal, determinará el régimen jurídico de adjudicación aplicable al contrato (que será el propio de su prestación principal- artículo 18.1. a) de la LCSP-).
Por último, indicar que, en la ejecución de los contratos mixtos, la LCSP recoge la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca. Así, el artículo 122.2 de la LCSP dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos mixtos “se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”.
A tenor de lo indicado, como conclusión, y extrapolándolo al caso que nos ocupa, para la calificación del contrato que se pretende celebrar, el órgano de contratación deberá ponderar la naturaleza de la instalación de climatización a realizar, según la relevancia y alcance de la obra que se debe acometer para ello. Si ninguna de las prestaciones resulta claramente dominante sobre la otra, estaríamos ante un contrato mixto, cuya prestación principal deberá determinarse conforme a dicha naturaleza, a fin de establecer el régimen jurídico de adjudicación aplicable.
No obstante, y tomando en consideración la única información de la que disponemos, relativa a que las actuaciones consisten en una instalación fotovoltaica en la cubierta del edificio, instalación de climatización en las aulas del colegio y en diversas zonas, instalación eléctrica e instalación de saneamiento, parece razonable concluir que estamos ante un contrato de obras, atendiendo al peso que estas podrían tener en la ejecución del contrato.
Por si resulta de interés, y a modo de referencia, en la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital se han tramitado contratos similares que han sido calificados como obras. Como por ejemplo:
- Expediente 2024/02719: redacción del proyecto y ejecución de obra de instalaciones de producción de energía eléctrica mediante módulos solares fotovoltaicos para autoconsumo en varios en edificios adscritos a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha.
- Expediente 202/006413: Redacción de proyecto y ejecución de obras de instalación de producción de Energía Eléctrica mediante módulos solares fotovoltaicos para autoconsumo en varios edificios adscritos a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM.
Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.
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