Tema:
Objeto y ámbito de aplicación de la ley (arts. 1-11 LCSP)
Año:
2025
Número Consulta:
66
Referencia de la consulta:
066/202 de 30 de julio d 2025
Consulta:

“Se me plantea la posibilidad de celebrar un contrato con la Universidad XXX para la redacción de un proyecto por uno de sus profesores. Para ello la Universidad nos han mandado un contrato privado, firmado entre las partes.

Querría preguntar si no sería más adecuado utilizar el procedimiento del contrato menor o si nos encontraríamos ante alguna excepción. Hemos de tener en cuenta que en contraprestación de dicho servicio, se va a pagar un precio”.

Respuesta:

Para responder a la consulta planteada hemos de advertir que la posibilidad o no de la aplicación de la LCSP no pueda quedar en manos de quienes pretendan llevar a cabo un determinado negocio que conlleve la realización de alguna de las prestaciones que integre alguno de los tipos de contrato que regula la norma contractual.  Así, la LCSP regula su ámbito de aplicación objetivo en el artículo 2, cuyo apartado primero establece (el resaltado es nuestro):

“1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.

Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta”.

Únicamente no se regulan por la LCSP, y quedan, por tanto, excluidos de la misma, los negocios y contratos que la norma determina en los artículos 4 y siguientes.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que pueda aplicarse la LCSP es necesario que nos encontremos ante un contrato oneroso, que no se encuentre excluido por aquella, y que la entidad que lo celebre se encuentre dentro de su ámbito subjetivo, regulado en el artículo 3.

La XXXX es un Organismo Autónomo adscrito a la XXXX de XXX, teniendo la consideración de Administración Pública a los efectos de la normativa contractual, siéndole de aplicación la norma en su totalidad.

De este modo, y partiendo únicamente de lo que se indica en la consulta, parece que el negocio jurídico a celebrar por la consultante debería regirse por la LCSP, ya que se trata de contratar un servicio -en el caso planteado, la redacción de un proyecto- por el que se ha de percibir un precio.

El procedimiento de adjudicación que el órgano de contratación seleccione dependerá de las circunstancias del caso en concreto, pudiéndose tramitar como un contrato menor si su valor estimado es inferior a 15.000 €. Si el importe del contrato superara los umbrales previstos en la LCSP para la contratación menor (artículo 118 de la LCSP), la adjudicación del contrato deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LCSP, que prevé que la adjudicación se realice ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; como excepción, contempla la adjudicación mediante procedimiento negociado sin publicidad (para los supuestos del artículo 168), o mediante procedimiento de licitación con negociación (en los casos previstos en el artículo 167).

En dichos procedimientos, la Universidad podrá participar como un operador económico más. Sobre el doble papel de los entes públicos -como sería la Universidad- como poder adjudicador y como operador económico, ha tenido ocasión de pronunciarse este servicio en la CONSULTA 016/2024, de 12 de febrero de 2024, en la que se indicó:

“(…)

Sobre la posición de un ente público como adjudicatario de un contrato, resulta interesante el artículo “Reglas aplicables a los entes públicos cuando actúan como operadores económicos (contratistas)”, publicado en el Observatorio de Contratación Pública, y cuya autoría corresponde al profesor José María Gimeno Feliú, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza. De este artículo, extraemos lo siguiente (…):

“Un ejemplo claro lo encontramos en los supuestos de entidades como las Universidades Públicas, Consorcios, OPIs e incluso empresas públicas, que pueden tener una doble vertiente: la de poder adjudicador (art. 3.2 LCSP) y la de operador económico (contratista). Esta dualidad ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la Sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari, donde recuerda que las administraciones públicas pueden concurrir a licitaciones públicas siempre que estén habilitadas para ofrecer servicios en el mercado (lo que les impide la realización de falsos convenios que oculten un contrato público: por todas STJUE de 8 de mayo de 2014, Technische Universität Hamburg-Harburg). Esta jurisprudencia confirma la premisa de que, frente a una concepción subjetiva, lo que interesa es la perspectiva objetiva de cuando existe contrato público (porque hay sujetos públicos que pueden tener un doble rol)”.

Así pues, el XX, en el supuesto planteado, detentaría el papel de “operador económico”, al mismo nivel, y con los mismos derechos y obligaciones que la LCSP establece para cualquier entidad que pretenda contratar con el sector público.

Teniendo en cuenta que, tal y como se ha señalado, un ente público puede detentar el papel de operador económico, pudiendo licitar, en condiciones de igualdad, con el resto de operadores económicos de carácter privado, no concurriría ninguna circunstancia excepcional que debiera tener en cuenta el órgano de contratación a la hora de tramitar el procedimiento de contratación correspondiente. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto podemos concluir lo siguiente:

  • La LCSP es de aplicación obligatoria en aquellos negocios jurídicos que revistan el carácter de contrato oneroso, por percibir la contratista algún tipo de beneficio económico, y que sean realizados por cualquiera de las entidades incluidas en su ámbito subjetivo, regulado en el artículo 3.
  • La contratación menor podrá utilizarse si no se superan los umbrales previstos en el artículo 118 de la LCSP para los contratos de obras, suministros y servicios. Si el importe económico del contrato fuera superior, el órgano de contratación habrá de acudir, en función de las circunstancias concretas, a alguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 131 de la LCSP.
  • Las Universidades Públicas pueden ostentar el doble papel de poder adjudicador y operador económico, lo que les permite participar en los procedimientos de contratación en las mismas condiciones que el resto de los operadores económicos.

Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.

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