“Buenos días, tenemos que realizar un contrato para comprar los derechos de autor de unas guías que nos realizaron hace unos meses, y no sabemos como encuadrar el contrato.
Nos pueden indicar por que tipo de contrato debemos optar? ya que tenemos dudas”.
Dado que lo que se plantea en la consulta se refiere a la compra de derechos de autor, hemos de referirnos, en primer lugar, a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, TRLPI), cuyo artículo 1 señala que: La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación; el artículo 2 nos aclara que esta propiedad está integrada “por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley”.
Por consiguiente, cuando hablamos de propiedad intelectual, nos referimos a una “protección intelectual” que se traduce en una serie de derechos o facultades (derechos de autor) que se otorgan al creador (autor) sobre sus creaciones frente a todos los demás.
Los derechos de autor comprenden los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales, o personales, son irrenunciables e inalienables y otorgan todas las facultades a que se refiere el artículo 14 del TRLPI, como el respeto a la integridad de la obra, entre otras. Los derechos patrimoniales otorgan al autor “el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación” (artículo 17 de la TRLPI). Frente a la indisponibilidad e intransmisibilidad de los derechos morales del autor, los derechos patrimoniales derivados de la obra sí son transmisibles: “Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se determinen” (artículo 43.1 de la TRLPI).
Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que, cuando hablamos de derechos de autor, de la compra de derechos de autor, nos estamos refiriendo a los derechos de explotación (o patrimoniales) de la obra, hemos de acudir a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), para comprobar si la compra de esos derechos está o no excluida de su ámbito de aplicación. El artículo 9 de la LCSP regula las relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial, indicando en su apartado segundo lo siguiente:
“2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial”.
De lo expuesto cabe señalar que, cuando el artículo 9.2 de la LCSP se refiere a la propiedad incorporal, hay que entenderlo referido, en el caso que nos ocupa, a los derechos de explotación (como parte de los derechos de autor) de una obra. Por tanto, si la pretensión de la Administración es la de adquirir la cesión de estos derechos de explotación (como puedan ser los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), el contrato de cesión de estos derechos estará excluido del ámbito de aplicación de la LCSP, ex artículo 9.2., teniendo el carácter de contrato privado, rigiéndose por lo establecido en la legislación patrimonial. En correlación, el artículo 7 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, indica que tendrán la consideración de patrimoniales los derechos de propiedad incorporal, regulando en su artículo 121 la “adquisición de derechos de propiedad incorporal”. En el mismo sentido se pronuncia nuestra ley de patrimonio (Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) en sus artículos 4 y 97, respectivamente.
No obstante lo anterior, hemos de tener en cuenta que en los contratos de servicio resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 308 de la LCSP, que establece:
“1. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual (en nuestro caso, dicho producto protegido podrían ser las guías que se han realizado en virtud del correspondiente contrato) o industrial llevarán aparejada la cesión de este a la Administración contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público (…)”.
Así pues, si las guías se contrataron mediante un contrato de servicio, su celebración llevaría aparejada “ex lege” la cesión de los derechos de explotación de la obra (en este caso, las guías), salvo que se pactara lo contrario en el contrato, por lo que no habría que celebrar ningún otro contrato. No obstante, y aun cuando se hubiese excluido del contrato la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación, tal y como se ha indicado, podría siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.
Como conclusión: Si el contrato que se hubiera celebrado por el órgano de contratación para la elaboración de las guías hubiera sido un contrato de servicio, la cesión de los derechos de explotación de dichas guías estaría incluida en él, salvo que se hubiera pactado lo contrario y, aún en este caso, podría el órgano de contratación autorizar el uso de estas guías a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público. Si el tipo de contrato hubiese sido uno distinto al de servicios, la adquisición de los derechos de autor tendrá carácter privado, excluyéndose del ámbito de aplicación de la LCSP, y rigiéndose por la legislación patrimonial.
Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante.
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