“Agradecería si pudiera resolver la siguiente cuestión en relación con los Contratos menores.
¿Se permite que el importe final liquidado de un contrato menor de obras por ejemplo tras una medición final, supere el límite legal establecido para este tipo de contratos, eso es, 40.000 € sin IVA?
Y en el supuesto que la liquidación final supere dicho límite, ¿qué consecuencias tendría ello para la validez del contrato?”
Para dar respuesta a la consulta planteada, hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en los artículos 118 y 131 de ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
En relación con el régimen de tramitación aplicable a los contratos menores, hemos de recordar que en la consulta 29/2024, este servicio recogía lo siguiente:
“(…) Con carácter general, se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios (art. 118.1 LCSP).
La regulación contenida en la LCSP establece, para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, la resolución de adjudicación del contrato[1] y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico.”
Así, el artículo 118 apartado 1 de la LCSP establece que el valor estimado del contrato de obras no debe superar los 40.000 euros. Este valor debe calcularse previamente a la adjudicación, sin incluir posibles ampliaciones o modificaciones posteriores que excedan este umbral. No obstante, del análisis realizado por este servicio en la consulta 53/2023, se desprende que puede considerarse admisible la modificación de los contratos menores en los siguientes términos:
“(…) al no excluir en su regulación (artículo 118) la modificación de los contratos, este servicio entiende que nada obsta a que pueda llevarse a efecto la misma si se observan las previsiones legales contenidas en los preceptos que la regulan.
(…)
Por otro lado, es relevante señalar que, aunque se cumplan los requisitos detallados anteriormente, relativos a las modificaciones de los contratos, hay que tener en cuenta los límites establecidos para la contratación menor que señalábamos al inicio de esta consulta: que no se superen los umbrales establecidos en el artículo 118.1, y que su duración no sea superior a un año. Asimismo, la modificación que se lleve a cabo, tal y como prevén los artículos 204 y 205, no podrá alterar la naturaleza global del contrato; entendiendo que se altera esta “si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato” (artículo 204.2 de la LCSP).”
Por tanto, conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo indicado por la consultante, si tras la ejecución y medición final de la obra el importe resultante supera los 40.000 €, no puede ser considerado como una modificación contractual válida, al haberse excedido el límite cuantitativo de 40.000 euros establecido en la LCSP para este tipo de contratos. Asimismo, este exceso en el importe implica que el contrato quedaría fuera del régimen jurídico aplicable a los contratos menores conforme a la regulación de la LCSP.
En el caso que nos ocupa, el contrato de obra ha sido tramitado como contrato menor, modalidad que, entre otras características, no exige publicidad previa. Sin embargo, como ya se ha mencionado, dicho contrato no cumple con los requisitos exigidos por la LCSP para ser considerado como tal. Esta situación conlleva que la adjudicación debió haberse realizado mediante alguno de los procedimientos previstos en la LCSP, los cuales, con carácter general y conforme al artículo 135 apartado 1 de la LCSP, requieren la publicación del correspondiente anuncio de licitación en el perfil de contratante, salvo en los supuestos excepcionales en los que se permite el uso del procedimiento negociado sin publicidad.
En este contexto, resulta necesario valorar las posibles implicaciones jurídicas derivadas de la celebración del contrato menor. A tal efecto, debe contemplarse la posibilidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Esta vía se justifica por la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2 c) de la LCSP que establece lo siguiente:
“2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes
(…)
c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135”
Por otro lado, la omisión de fiscalización previa por parte de la intervención, exigida en los expedientes de contratación que no tienen la consideración de contratos menores, constituye una irregularidad conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha (en adelante, LHCM), dicho precepto establece que:
“1. Cuando la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la Intervención General. Este informe, no tendrá naturaleza de fiscalización y pondrá de manifiesto, como mínimo, las infracciones del ordenamiento jurídico detectadas y la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.”
A la vista de lo dispuesto en este artículo, sería preciso incorporar dicha fiscalización como parte del procedimiento administrativo, pues de no llevarse a cabo, se impediría tanto el reconocimiento de la obligación como la tramitación del correspondiente pago, salvo que exista una decisión expresa del Consejo de Gobierno. Además, sería imprescindible la emisión de un informe específico por parte de la Intervención General. Esta situación, podría derivar en una paralización administrativa, con posibles repercusiones negativas sobre la ejecución presupuestaria y sobre la relación con terceros contratistas o proveedores.
Como conclusión a lo expuesto anteriormente:
-El contrato de obra a que se refiere la consulta no puede ser considerado como un contrato menor, ni cabe la posibilidad de modificación contractual válida dentro de este régimen, puesto que incumple los límites de cuantía establecidos para la contratación menor.
-Al no haberse seguido ninguno de los procedimientos ordinarios previstos en la LCSP, que exigen, entre otros requisitos, la publicación del anuncio de licitación, el contrato celebrado se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 39 apartado 2 c) de la LCSP, lo que habilita la revisión de oficio del acto administrativo en virtud del artículo 106 de la Ley 39/2015.
- La ausencia de fiscalización previa por parte de la Intervención General, exigida para contratos que no tienen la consideración de menores, constituye una irregularidad administrativa conforme al artículo 100 de la LHCM.
Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.
Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración!
Califique la respuesta a esta consulta
EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
