Tema:
Otras cuestiones
Año:
2025
Número Consulta:
46
Referencia de la consulta:
CONSULTA 046/2025, de 21 de mayo de 2025.
Consulta:

“En el contrato de concesión del servicio de podología, @2022/019350, Centro de Mayores de Talavera de la Reina, Lote 7, se ha iniciado expediente de resolución porque no se está prestando el servicio.

De acuerdo con el artículo 213.6 , al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato, como la causa es la letra f) del apartado 1 del artículo 211, se ha iniciado el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato.

En el expediente de resolución, la adjudicataria ha presentado alegaciones, por lo que se requiere informe del Consejo Consultivo. En el caso de que, tras informe del Consejo Consultivo, se acuerde la resolución del contrato (que es lo más probable, pues el contrato sigue sin prestarse a pesar de que la concesionaria esté prestando ese mismo servicio en otro centro), y como en el nuevo contrato que se ha licitado "la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución", tenemos la duda de si se puede adjudicar en cuanto haya acuerdo de resolución o si hay que esperar a que se resuelva el previsible recurso de alzada. Entendemos que, de acuerdo con la normativa, se podría adjudicar cuando se resuelva, pues finalizaría el expediente de resolución, independientemente de si contra la misma se presenta recurso de alzada, pero nos surge esa duda, y tenemos necesidad de que el servicio se vuelva a prestar lo antes posible.


Al expediente se le ha aplicado la tramitación de urgencia (igual que al expediente de contratación de nueva adjudicataria) de acuerdo al artículo citado, 213.6, pero esto no influye en el recurso de alzada.

En resumen, ¿Se puede adjudicar el contrato a la nueva adjudicataria aunque la anterior interponga el recurso de alzada o hay que esperar a que se resuelva la vía administrativa?”
 

Respuesta:

En primer lugar, hemos de recordar que somos un servicio de atención de consultas, información y asesoramiento en materia de contratación. La cuestión que se plantea el consultante, es puramente de procedimiento administrativo común (la ejecución de los actos administrativos, y el fin de la vía administrativa), aun cuando esté relacionada con la resolución de un contrato. No correspondería, pues, a este servicio resolver aquella, pues la regulación de aquel procedimiento se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP); pese a ello, consideramos oportuno ofrecer una respuesta a la cuestión planteada, que pueda orientar sobre la misma.

La consulta se refiere a si es posible realizar la adjudicación de un contrato de concesión de servicios, cuyo contrato anterior, previsiblemente, va a resolverse por causa de incumplimiento de la obligación principal, conforme al artículo 213 apartado 6 de la LCSP, fundamentado en la causa del apartado 1 f) del artículo 211 de la LCSP, una vez aprobada la resolución del citado contrato, o si es necesario agotar la vía administrativa para poder adjudicar el citado contrato.

Para responder a la consulta planteada, hemos de partir de la regulación de la disposición final cuarta de la LCSP, sobre las normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados, que establece lo siguiente:

“1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias.”

Respecto a la cuestión que se plantea, el artículo 213 apartado 6 de la LCSP dispone que (el resaltado es nuestro):

“(…)

6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

(…)”.

Por lo tanto, advertimos en este artículo que la adjudicación del nuevo contrato quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución, sin que la LCSP contenga previsión alguna sobre cuándo hemos de considerar que se ha producido la citada “terminación” para poder llevar a cabo la adjudicación del nuevo contrato; por tanto, habrá que acudir, en virtud de lo dispuesto en la citada disposición final cuarta de la LCSP, a la aplicación subsidiaria de los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), en lo que no se encuentre regulado en los procedimientos contenidos en la legislación contractual.

El artículo 38 de la LPACAP se refiere a la ejecutividad de los actos administrativos: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

Por su parte, el artículo 39 regula la eficacia de los citados actos:

“1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”.

La ejecutividad del acto administrativo implica, pues, que una vez dictado y, en su caso, notificado, publicado o aprobado por un superior, será válido y desplegará todos sus efectos, debiendo acatarse por su destinatario, quien, no obstante, podrá impugnarlo si así lo estimase oportuno.

Como excepciones a la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, el artículo 98 de la LPACAP establece los siguientes supuestos:

  1. Que se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
  2. Que se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
  3. Que una disposición establezca lo contrario.
  4. Que se necesite aprobación o autorización superior.

Es necesario distinguir entre la ejecutividad de un acto, que es su cualidad de producir efectos jurídicos y su obligación de ser acatado por su destinatario, tal y como se ha indicado, y la firmeza de un acto administrativo, que se refiere a la posibilidad o no de ser impugnado en vía administrativa; así, un acto es firme y agota la vía administrativa cuando no cabe ningún recurso administrativo contra él.

El artículo 114 de la LPACAP se refiere a los actos que ponen fin a la vía administrativa:

“1. Ponen fin a la vía administrativa:

  1. Las resoluciones de los recursos de alzada.

(…)”.

En cuanto a la posible interposición de recurso de alzada planteada por el consultante, el artículo 117 de la LPACAP dispone lo siguiente (el resaltado es nuestro):

“1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

(…)”.

Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de 28 de mayo, dictada en el recurso de casación Nº 5751/2017, “(…) partimos del principio general que establece el carácter no suspensivo de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos, son consecuencia de la ejecutividad.”

Así pues, y teniendo en cuenta la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, no sería necesario esperar a la resolución del recurso de alzada, para poder llevar a cabo la adjudicación de un nuevo contrato, salvo que se suspendiera (de oficio, o a solicitud del recurrente) la ejecución del acto impugnado (la resolución del contrato), en cuyo caso, la resolución no sería de obligado acatamiento para la contratista, hasta que se resolviera el correspondiente recurso, o hasta que el órgano competente decida sobre la suspensión. En este caso, la adjudicación del nuevo contrato quedaría condicionada hasta que se resuelva dicho extremo.

En conclusión, a todo lo anteriormente expuesto:

  • La ejecutividad del acto administrativo es la cualidad de este para producir efectos jurídicos y para obligar a su acatamiento por el destinatario.
  • Un acto es firme y agota la vía administrativa cuando no cabe ningún recurso administrativo contra él.
  • La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa.
  • Con carácter general, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, procederá la suspensión de la ejecución del acto en los casos previstos en la LPACAP.
  • Aplicando todo lo expuesto al caso que se plantea, y con las observaciones indicadas, en lo que a la suspensión se refiere, el órgano de contratación podrá adjudicarse el nuevo contrato aun cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra el acto de resolución del contrato.

No obstante lo anterior, al estar referida la consulta a una cuestión estrictamente de procedimiento administrativo común, cuya regulación queda fuera de la legislación especial contractual, siendo objeto de la Ley 39/2015, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria para las cuestiones no reguladas por la LCSP, se aconseja al órgano de contratación, si lo estima necesario, solicitar informe al Servicio Jurídico de su organismo.

 

Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.

Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración!

Califique la respuesta a esta consulta


 

EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

 

Información adicional: