Tema:
Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas (arts. 131-187 LCSP)
Año:
2024
Número Consulta:
62
Referencia de la consulta:
CONSULTA 062/2024, de 07 de junio de 2024.
Consulta:

“En el expediente concurren dos empresas, una de las cuales es: XXX. El sobre 1 se abre y se comprueba que aportan documentación suficiente para ser admitidos, DEUC y certificado del ROLECE. Se abre el sobre 2 y resulta que aportan una oferta económica que incurre en baja temeraria y además se comprueba a través de PICOS su inscripción en el ROLECE resultando que la respuesta obtenida es que no están inscritos, siendo esto condición obligatoria para participar en el procedimiento.

Visto lo anterior se les solicita justificación sobre estos temas y nos hacen llegar documentación en la que justifican la baja temeraria y aportan el certificado del ROLECE. También nos han hecho llegar un escrito en el que solicitan la rectificación del CIF, ya que se ha comprobado que la documentación que aportan en los sobres hace mención al CIF: XXX (CIF distinto pero mismo nombre de empresa).

La mesa de contratación tiene dudas sobre si la presentación de la oferta por un CIF que no es el que luego aporta la documentación es motivo de exclusión o no a la vez que el CIF de la empresa que se presentó a la licitación no está registrado en el ROLECE”.

Respuesta:

La consulta planteada se refiere a si la presentación de la oferta con un CIF distinto al que se corresponde con la empresa, supone un motivo de exclusión o no. Señala la consultante que, a la hora de la apertura del sobre 1, se observó que la empresa XXX se presentó a la licitación con el CIF XXX, mientras que, posteriormente, en el momento de que la mesa de contratación le requiere justificación sobre algunos extremos, la empresa aporta un escrito en el que solicitan rectificación, indicado que el CIF realmente es: XXX.

En este sentido, habrá de determinar si la aclaración de la empresa en su escrito de rectificación, en el que hace constar el número de CIF que realmente pertenece a la misma, es un defecto formal subsanable o si, por el contrario, la presentación de la oferta en su momento con un CIF erróneo, supone un motivo de exclusión.

Sobe la subsanación de la oferta presentada, se han pronunciado los Tribunales en diversas ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar la Resolución nº 1021/2023, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), que señala lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro):

“Sexto. Entrando ya en los argumentos del recurso, hemos de partir de nuestra doctrina sobre la posibilidad de subsanación de las ofertas, pues no de otra cosa se trata en el presente caso, toda vez que la recurrente reconoce la existencia de un error en la formulación de su oferta -que no en su valoración a la vista de los documentos que presentó- que pretende que se corrija ahora, una vez aportados documentos que, a su juicio -aunque no a los del ente contratante- acreditarían ese error.

En lo que a la posible “subsanación” de ofertas se refiere ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 176 de la LCSP relativo a su presentación, examen y adjudicación, norma que señala en su apartado 1, segundo párrafo, lo que sigue.

“La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio”.

En relación a tal norma, hemos señalado en múltiples ocasiones que hay un deber de diligencia que pesa sobre el licitador al presentar su oferta, sin que exista obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la oferta, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de dicho deber de diligencia en la redacción de la proposición.

Como tiene declarado este Tribunal, entre otras, en la Resolución nº 205/2021, de 26 de febrero, no existe en el artículo 176.1 de la LCSP el término subsanación, simplemente se refiere a precisiones, aclaraciones, ajustes o información complementaria para poder corregir errores en la oferta presentada.

Estas solicitudes sobre las ofertas tienen unos límites que deberán respetarse en la posible corrección de las ofertas técnicas y económicas.

Así, la sanación de errores u omisiones en la documentación relativa a la oferta, sólo es posible cuando no implique la posibilidad de que se modifique la proposición, después de haber sido presentada.

En este sentido, la Sentencia, de 29 de marzo de 2012 (TJCE 2012, 75), del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-599/10, SAG ELV Slovensko a.s. y otros que, entre otras cuestiones, admitía que “excepcionalmente, los datos relativos a la oferta pueden corregirse o completarse de manera puntual, principalmente, porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer, en realidad, una nueva oferta (…). Una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos”.

En un sentido análogo, la Resolución 408/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA), indicó lo siguiente (el resaltado es nuestro):

“(…) En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08), al indicar que el principio de proporcionalidad exigiría en este caso que, antes de proceder a la desestimación inmediata de la oferta -opción que siempre tiene en última instancia el órgano de contratación o la mesa de contratación en el supuesto examinado- se dé oportunidad al licitador de confirmar la veracidad del dato dudoso, pues de este modo se consigue, de un lado, que la Administración contratante alcance seguridad jurídica acerca de los términos reales de la oferta para así poder tomar una decisión fundada en orden a su admisión o exclusión, y de otro lado, que el propio licitador reciba la oportunidad de confirmar la validez de dichos términos o bien de reconocer el error padecido en su oferta que la hace inviable.»

Por tanto, de la doctrina expuesta se deduce que el límite a la aclaración está en el respeto al contenido de la oferta inicial como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre los licitadores, de modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración”.

Como podemos observar, tanto el TACRC como el TARCJA, circunscriben la posibilidad de subsanación de la oferta a que se respete el contenido de inicial de la misma, y que los datos corregidos sean puntuales para aclarar algún extremo o a que se trate de errores materiales o evidentes, siempre que la modificación no suponga una nueva proposición.

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, podemos observar como el CIF rectificado únicamente difiere en dos cifras respecto del anterior, manteniéndose la misma identidad en el resto del documento (B21XXXXXX por B32XXXXXX). Además, y tras consulta al ROLECSP, se observa como el CIF corregido se refiere a la empresa en cuestión (XXX). Por ello, en opinión de este servicio, se trata de un mero error material que no condiciona ni compromete la oferta inicialmente ofertada, ni supone ningún beneficio para la licitadora.

Además, la mesa de contratación no pudo certificar que la empresa estaba inscrita en el ROLECSP porque la comprobación se hizo con el CIF erróneo, sin embargo, con la información de la denominación social sí que se podía comprobar dicho extremo y observar cómo, efectivamente, existía un error en el CIF que impedía visualizar correctamente la información.

No obstante, será la mesa de contratación y, en su caso, el órgano de contratación, quienes decidan, en última instancia, si la presentación del CIF erróneo en la oferta inicial por parte de la empresa, supone un motivo de exclusión de la misma o no.

Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.

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