Tema:
Órgano de contratación. Capacidad, solvencia y sucesión del contratista (arts. 61-98 LCSP)
Consulta:

Como veis en mi firma soy la jefa de Servicio de XX, en mi servicio tramitamos expedientes de contratación normalmente de servicios que o bien se realizan mediante contratos menores o bien licitaciones abiertas cuando se trata de expedientes que abarcan varias anualidades.

En Ciudad Real existe un centro de investigación, el Instituto de investigación en Recursos Cinegéticos (IREC), que se creo mediante un convenio entre la UCLM (Universidad de Castilla-La Mancha), la JCCM (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) y el CSIC (Consejo Superior de Investigaciones Científicas). Se trata de un centro de referencia internacional en materia de gestión cinegética y de gestión de fauna silvestre en general, el cual nos realiza numerosos estudios que son básicos para la gestión de la actividad cinegética en la región.

En la actualidad nos encontramos con un problema y es la necesidad de que los investigadores del IREC nos realicen un servicio de análisis y gestión de toda la información disponible sobre la perdiz roja en Castilla-La Mancha con el fin de poder aprobar un Plan de gestión de la especie, dichos trabajos no pueden abordarse mediante un contrato menor de servicios y no podemos sacarlos a licitación porque la entidad que más preparada está para hacernos ese estudio es el IREC.

Mi consulta es si podemos hacer un contrato menor de 50.000 € con el IREC en base a la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley de Contratos del Sector Publico y si habría que tener en cuenta algo especial para dicho contrato”.

Respuesta:

Para responder a la citada consulta, partiremos de la mencionada disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), dedicada al “Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”, que establece lo siguiente:

“Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.

A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los organismos públicos de investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.

(…)”.

En este sentido, la citada disposición supedita la posibilidad de celebrar contratos menores de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros, a dos condiciones:

  • En primer lugar, que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de ciencia Tecnología e Innovación, en el sentido expuesto en el párrafo segundo de la disposición.
  • En segundo lugar: que se trate de contratos que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.

No obstante, antes de comprobar si el contrato que se pretende celebrar cumple estas dos condiciones, hay que analizar la naturaleza jurídica de la entidad con la que se pretende celebrar el contrato, en este caso: el Instituto de investigación en Recursos Cinegéticos (IREC, en adelante).

El IREC fue creado mediante Convenio Específico de Colaboración entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Universidad de Castilla-La Mancha, con fecha de 24 de febrero de 1999. La cláusula I del propio Convenio, relativa a los Fines y Objetivos, destaca el carácter de centro mixto de titularidad compartida entre las tres instituciones signatarias.

Por su parte, con fecha 26 de abril de 2021, se suscribió un Convenio entre el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal (IRIAF), la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, M.P. (CSIC) y la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM) para el desarrollo de programas de investigación y experimentación en materia cinegética y de fauna silvestre. En el Manifiesto Primero del citado Convenio se establece la siguiente previsión (el resaltado es nuestro):

“Que el 24 de febrero de 1999 la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y la Universidad de Castilla-La Mancha, suscribieron un convenio de colaboración para la creación del Instituto de Investigación en Recursos Cinegéticos (IREC), con el carácter de centro mixto de titularidad compartida entre ellas y sin personalidad jurídica propia. (…)”.

Por tanto, nos encontramos que el IREC es un centro mixto que carece de personalidad jurídica y, por ende, según el artículo 65 de la LCSP, no tiene la aptitud necesaria para contratar con el sector público:

“1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”.

Sobre este respecto, tuvo ocasión de pronunciarse este Servicio en la consulta 088/2022, en la que se analizaba la capacidad para contratar de una sociedad civil, carente de personalidad jurídica, y de la que podemos extraer lo siguiente:

“Con carácter general, y de acuerdo con la LCSP, las entidades que deseen contratar con el sector público han de tener la aptitud necesaria para ello; es decir, deben tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en alguna prohibición de contratar, y contar con la solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se haya exigido en los pliegos que rijan el correspondiente procedimiento de contratación. Así lo determina el artículo 65.1 de la LCSP:

“Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. (…)”.

Por su parte, el artículo 66, relativo a las “personas jurídicas”, establece en su apartado 1 que “Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”.

De lo expuesto anteriormente, se deduce, tal y como establece la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (en adelante, JCCAE), en su Informe 55/08, de 31 de marzo de 2009, “que la primera exigencia para poder contratar es que quien lo pretenda sea persona natural o jurídica y, además, reúna los requisitos que se mencionan a continuación (…).

Descartado el supuesto de la persona natural puesto que hablamos de sociedades, debe establecerse si la sociedad civil tiene personalidad jurídica y, por consiguiente, debe entenderse incluida entre las entidades que pueden contratar con las Administraciones Públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 citado (en la actualidad, artículo 65 de la LCSP).

Así pues, el requisito de la personalidad es exigible para contratar con las Administraciones Públicas. Señala la entidad consultante expresamente: “Le escribo este correo para consultar si las sociedades civiles que son Entidades Sin Personalidad Jurídica (ESPJ) pueden contratar con la Administración Pública. (…)”. Hemos de advertir que, si atendiéramos fielmente a lo que aquélla indica con rotundidad: que las sociedades civiles son entidades sin personalidad jurídica, la conclusión a la que habría de llegarse es que las mismas no podrían contratar con la Administración pues carecerían de uno de los requisitos de aptitud que la LCSP establece para ello: el de ostentar personalidad jurídica”.

Por tanto, y como ya adelantábamos anteriormente, el IREC, al carecer de personalidad jurídica, no podrá celebrar contratos con el sector público, por lo que no resulta procedente analizar si el contrato cumpliría con las condiciones que establece la ya mencionada disposición adicional quincuagésima cuarta de la LCSP, para acogerse a este supuesto.

 

Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.

 

EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

Información adicional: