Las personas jurídicas podrán celebrar contratos que sean acordes a su finalidad, objeto o actividad, tal y como esté recogido en sus estatutos (artículo 66 LCSP)
Las empresas extranjeras deberán estar a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la LCSP.
Igualmente, podrán contratar con el sector público las Uniones Temporales de Empresas (artículo 69 LCSP).
¿Cómo se acredita?
Los empresarios que fueren personas jurídicas la acreditarán mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.
Las personas físicas deberán aportar documento nacional de identidad o documento que lo sustituya.
Las Uniones Temporales de Empresas deberán acreditar la capacidad de obrar de cada uno de sus integrantes en la forma antes indicada.
No podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 71 de la LCSP.
Quienes deseen contratar con la Administración deben acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se establecen en la documentación que rige la licitación (artículo 74 LCSP), concretamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
¿Cómo se acredita?
Los medios para efectuar la acreditación de la solvencia económica y financiera y profesional o técnica serán los establecidos por el órgano de contratación en dicho pliego de entre los previstos los artículos 87 a 91 LCSP.
Integración de la solvencia con medios externos
La solvencia puede acreditarse basándose en medios externos, esto es, recurriendo a la solvencia y medios de otras empresas siempre que se demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato se dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios (artículo 75 LCSP)
La clasificación
La solvencia puede ser acreditada también mediante de la clasificación concedida por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el grupo, subgrupo y categoría que haya sido establecido, a estos efectos, en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
Dicho órgano clasifica las empresas en “grupos” y “subgrupos” según criterios técnicos (capacidad, medios personales y materiales y experiencia necesarias para la ejecución de los trabajos objeto del “grupo” y “subgrupo”) y en “categorías” en función de criterios económicos (volumen económico de los contratos ejecutados).
¿Cuándo es exigible?
La clasificación es imprescindible en contratos de obras de valor estimado igual o superior a 500.000 €. En los contratos de obras de importe inferior, y en todos los contratos de servicios la clasificación no resulta obligatoria, pudiendo establecerse en los pliegos con un carácter meramente orientativo, a efectos, en su caso, de sustituir la correspondiente solvencia exigida en los mismos.