Tema:
Garantías exigibles en la contratación del Sector Público (arts. 106-114 LCSP)
Efectos, cumplimiento y extinción (arts. 188-217 LCSP)
Año:
2022
Número Consulta:
73
Referencia de la consulta:
CONSULTA 073/2022, de 25 de mayo de 2022.
Consulta:

Buenos días.

Tenemos un contrato de suministro de XX prorrogado desde el XX de XX 2022. La empresa adjudicataria, ha dejado de prestar el servicio alegando el incremento de los costes como consecuencia de situaciones sobrevenidas (COVID, guerra, crisis energética...). Se ha realizado la propuesta de resolución de contrato con trámite de audiencia y alegaciones, contestación que adjunto.

En estas circunstancias nos surgen la siguientes preguntas:

Es posible la modificación del contrato cuando está explícitamente recogida en los pliegos la no modificación del contrato?

Cabría la opción de rescindir el contrato sin ejecutar la incautación de la garantía?

Hay alguna instrucción, norma, decreto,...etc. en la que basarse?

Cómo se está actuando en estos casos?  Se incauta la garantía y se espera el recurso?

Es una circunstancia que se nos empieza a dar en distintos contratos de suministros, sobre todo de alimentación.

Espero su respuesta.

Un saludo”.

 

Respuesta:

En primer lugar indicar que, dados los términos en que se suscita la consulta planteada a este servicio, podemos englobar la misma en dos aspectos de la contratación administrativa: la modificación y la resolución del contrato (causas y efectos).

 

1.- La modificación del contrato.

 

En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica:

“(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001).

Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”.

 

El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia.

 

El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación.

 

La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala:

“Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;

 

b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.

 

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”.

 

De acuerdo con lo expuesto, y dado que el pliego de cláusulas rector del correspondiente contrato no prevé expresamente ninguna causa de modificación del contrato, el órgano de contratación únicamente podrá hacer uso de esta prerrogativa en los casos que, para la modificación no prevista en el pliego, se establecen en el artículo 205 de la LCSP.

 

2.- La resolución del contrato: causas y efectos.

 

Tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución. Esta última constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”.

El artículo 211 de la LCSP establece las causas que permiten al órgano de contratación ejercer su prerrogativa de resolver el contrato:

“1. Son causas de resolución del contrato:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.

En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.

e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.

f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.

Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:

1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.

2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.

g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.

i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.

2. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo”.

 

Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de  la Administración o a la del contratista.

 

El artículo 213 de la LCSP regula los efectos de la resolución, para todos los contratos en general, con la siguiente dicción:

1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.

2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205.

5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.

6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.

Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.

 

Sobre los efectos de la resolución del contrato, la solicitante plantea si “cabría la opción de rescindir el contrato sin ejecutar la incautación de la garantía”.

 

Dentro de las garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas, la LCSP regula la garantía definitiva en los artículos 107 y ss. El artículo 110 establece las responsabilidades a que están afectas las garantías, y señala en la letra d) que la garantía definitiva responderá De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido”.

 

Sobre la incautación de la garantía definitiva, ligada a la resolución del contrato, la propia LCSP indica, tal y como se ha señalado anteriormente que “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada” (artículo 213.3). Esta previsión se contiene, asimismo, en los modelos de pliegos, de aplicación obligatoria para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, y que han sido utilizados correctamente por la Administración solicitante, tal y como ha quedado expuesto en su consulta.

 

Sobre el alcance de la redacción de este precepto se pronunció el Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de marzo de 2016, sobre el Anteproyecto de la LCSP:

“La problemática expuesta corrobora el pleno acierto de retornar a la solución previa a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con arreglo a la cual la resolución del contrato por dicha causa conllevaba la incautación de la fianza, sin perjuicio de la obligación de la contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía. De esta forma, el incumplimiento culpable determinará para el contratista la pérdida de su fianza, que desarrollará por sí misma una función punitiva, desincentivando la inobservancia de lo pactado, y permitirá a la Administración verse resarcida de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasiona, sin necesidad de demostrar su cuantificación, como ahora sucede. Solamente si se estima que tales daños y perjuicios sobrepasan el importe de la garantía definitiva incautada, la Administración tendrá que afrontar la justificación de su importe, para poder ejercer su prerrogativa de depurar la responsabilidad contractual del adjudicatario, con la consiguiente exigencia de la suma excedentaria”.

Por su parte, el artículo 111 de la LCSP señala en su aparado 1 que “La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista.

 

De acuerdo con lo anterior, en el caso de que el órgano de contratación declare la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista, procederá ex lege la incautación de la garantía definitiva del contrato, debiendo contener el acuerdo de resolución pronunciamiento expreso en este sentido; ello, sin perjuicio de la obligación de la contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía.

 

En otro caso, el órgano de contratación deberá establecer en el acuerdo de resolución del contrato la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.

 

Asimismo, advertir que en los procedimientos que afecten a la garantía prestada la LCSP reconoce la condición de interesados a los avalistas y aseguradores que hubiesen constituido las respectivas garantías; así, el artículo 112.2 establece que “El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común”. Así pues, la resolución del contrato que establezca la incautación de la garantía definitiva se notificará tanto al contratista como, en su caso, al avalista o al asegurador.

 

Expuesto lo anterior, y contestando a la última cuestión que se plantea: ¿cómo se está actuando en estos casos?  ¿Se incauta la garantía y se espera el recurso?, indicar que en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista se está procediendo, tal y como establece la LCSP en su artículo 213.3, a incautar la garantía definitiva, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer el recurso que estimen procedente.

 

Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma.

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SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

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