“Desde la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en XX hemos formalizado, recientemente, un contrato de obra para la sustitución de dos ascensores al tener delegada la competencia por ser un contrato de obras cuyo presupuesto de licitación es inferior a 200.000 euros. En la fase de ejecución en la que ahora nos encontramos se están presentando una serie de discrepancias que estamos intentando solventar, no obstante, en el caso de que no sea posible, se nos plantea la duda de si dentro de la delegación de competencia para la celebración del contrato a la que hace referencia la Resolución de 16/02/2023, se considera incluida la resolución y modificación del contrato o si, por el contrario, se trata de una competencia atribuida a la Secretaría General de la Consejería de Fomento.”
Para dar respuesta a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto en el Decreto 109/2023, de 25 de julio, de estructura y competencias de la Consejería de Fomento, que, en materia de contratación pública, atribuye a la Secretaría General (artículo 7.7): “las facultades atribuidas al órgano de contratación por la legislación de contratos del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto para las Direcciones Generales y las Delegaciones Provinciales en materia de contratación menor en los artículos 8.f), g) y h) y 15.2.c), así como los encargos a medios propios que se suscriban por la Consejería”.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), regula de forma general, la competencia para contratar en el artículo 61, indicando lo siguiente:
“1. La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.”
Así pues, el apartado primero del artículo 61 de la LCSP atribuye a los órganos de contratación la facultad de celebrar contratos del sector público en representación de las entidades del sector público en materia contractual. En el caso que nos ocupa, y en virtud del citado Decreto 109/2023, el órgano de contratación que representa a la Consejería de Fomento en materia contractual es la Secretaría General. A su vez, el apartado segundo del artículo 61 de la LCSP, determina que este órgano de contratación puede delegar su competencia, es decir, la capacidad para celebrar contratos en su nombre, a otros órganos.
Por su parte, la Resolución de 16/02/2023, de la Secretaría General, sobre delegación de competencias en las personas titulares de las delegaciones provinciales y del Servicio de Presupuestos de los servicios centrales, establece que (el resaltado es nuestro):
“(…)
Segundo.-Contratación pública.
Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento, en el ámbito de su provincia respectiva:
1. Las facultades atribuidas a los órganos de contratación por la legislación de contratos del sector público, para la celebración de los siguientes contratos:
a) Contratos de obras cuyo presupuesto de licitación sea inferior o igual a 200.000 euros, IVA excluido.
(…)”
Se infiere de lo anterior, dada la redacción del precepto, que la delegación de facultades para celebrar contratos del sector público al órgano de contratación, en este caso, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento, se otorga respecto a la totalidad de las actuaciones que han de seguirse en el procedimiento de contratación (desde su preparación, hasta su adjudicación, formalización y ejecución) respecto de los contratos de obras cuyo presupuesto de licitación sea inferior o igual de 200.000 €, IVA excluido, pues la celebración de contratos, según se desprende de la LCSP, afecta a todos los actos que el órgano de contratación ha de llevar a cabo, también los referidos a la fase de ejecución (imposición de penalidades, modificación y resolución del contrato).
En todo caso, es recomendable que, al tratarse de un asunto que no es meramente de carácter contractual, sino también jurídico, pues está relacionado con una delegación de competencias, se plantee a su servicio jurídico, así como al órgano delegante, la correspondiente consulta sobre el alcance y límites de la delegación de competencias objeto de la Resolución de 16/02/2023.
En conclusión, dado que las facultades para celebrar determinados contratos se delegan por la Secretaría General de la Consejería de Fomento en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la citada Consejería, y la correspondiente Resolución de delegación de competencias no establece ningún tipo de excepción, aquellas facultades comprenderán todas las actuaciones que deba llevar a cabo el órgano de contratación, incluidas las correspondientes a la fase de ejecución y, por tanto, las referidas a la posibilidad de modificar y resolver el contrato en los términos previstos en la LCSP. Todo ello sin perjuicio de lo que considere el servicio jurídico de la entidad consultante y la Secretaría General en lo concerniente al alcance y límites de la delegación de competencias otorgada.
Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante.
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